Violación sexual: La retractación notarial elevada a escritura pública no tiene valor probatorio [RN 1179-2019, Lima]

Fundamentos destacados. 4.1. La defensa del sentenciado, en juicio oral, centró su planteamiento en una retractación de la madre de la menor agraviada, y para ello ofreció una escritura pública —folios 171 a 174—; sin embargo, tal versión no lo excluye de la denuncia que, inicialmente, la madre de la menor formuló el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a un día de acaecidos los hechos.

4.2. Entre la denuncia y la fecha en la que se realizó el instrumento notarial transcurrieron aproximadamente veinte años, sin que en dicho periodo la denunciante hubiera concurrido a expresar de forma voluntaria ante el órgano jurisdiccional la existencia de un error en su declaración, o manifestar coherentemente las razones de su inicial denuncia contra Matías Zumaeta Oropeza por el intento de abuso sexual contra su hija.

4.3. La sola concurrencia a una notaría a elaborar una declaración elevada en escritura pública, además de inusual e inadecuada, constituye un acto unilateral que no posee valor probatorio para el juicio oral; pues, si alguien pretende retractarse de su versión inicial, deberá expresar razones solventes y probadas respecto al motivo temerario, malicioso o errado que generó su incriminación inicial ante un Tribunal o autoridad legitimada para expresar un juicio de su contenido, sin perjuicio de las responsabilidades que dicho comportamiento implica.

4.4. Asimismo, esta declaración notarial no fue expresada de forma voluntaria, sino porque los hermanos del encausado acudieron en su búsqueda; además, estos pagaron los derechos notariales —esta última descripción la brindó la declarante María Guadalupe Soriano Canales en juicio oral—. Evidentemente, se pretendió fabricar una prueba de descargo que desvirtuara la acusación, comportamiento procesal al que es necesario darle el tratamiento judicial que corresponde.


Sumilla: Contenido de la variación de la declaración preliminar de testigo. i) La sola concurrencia a una notaría a elaborar una declaración elevada en escritura pública constituye un acto unilateral sin valor probatorio para el juicio oral; pues, si alguien pretende retractarse de su versión inicial, deberá expresar razones solventes y probadas respecto al motivo temerario, malicioso o errado que generó su incriminación inicial y lo deberá hacer en el lugar procesalmente oportuno y ante la autoridad legitimada.

ii) La retractación deberá ser voluntaria y no como en el caso juzgado, efectuada por pedido de los hermanos del ahora encausado, quienes acudieron en su búsqueda.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1179-2019, LIMA

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Guillermo Matías Zumaeta Oropeza contra la sentencia expedida el treinta de mayo de dos mil diecinueve por los jueces de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales M. A. N. S., a quince años de privación de libertad, fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil y dispuso su tratamiento terapéutico.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación —folios 324 a 332—

El recurrente pretende su absolución argumentando que:

1.1. La agraviada no lo sindicó como autor de los hechos. En su declaración inicial no describió sus características físicas, y se contradijo con lo referido por la madre de aquella.

1.2. Erradamente se le tiene como autor del hecho por una valoración indebida, pues no se brindaron características que le correspondieran y que permitieran su identificación.

1.3. No se ha evaluado la retractación de la madre de la agraviada.

1.4. La pericia practicada a la menor no posee relevancia sobre la responsabilidad del encausado, puesto que se efectuó en el marco de un proceso contra una persona distinta al recurrente.

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Segundo. Contenido de la acusación —folios 382 a 398—

2.1. Hechos imputados

Se imputó a Guillermo Matías Zumaeta Oropeza que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al promediar las 2:30 horas, ingresó al dormitorio de la menor de iniciales M. A. N. S. —ubicado dentro del inmueble del jirón San Martín 225, tercer piso, Vitarte—, a quien amenazó con un arma blanca mientras descansaba junto con sus hermanos.

Luego condujo a la agraviada a otra habitación, donde la desnudó, le hizo tocamientos contra el pudor e intentó violarla. Sin embargo, no logró su propósito, dado que la progenitora de la víctima ingresó a causa de los gritos de auxilio de esta, lo cual provocó la huida del encausado.

2.2. Tipo penal imputado

Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad

El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
[…]
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.

Tercero. Opinión fiscal —folios 21 a 26 del cuaderno de nulidad—

El señor representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, mediante el Dictamen número 728-2019-MP-FN-1°FSP, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.

Cuarto. Análisis jurisdiccional

4.1. La defensa del sentenciado, en juicio oral, centró su planteamiento en una retractación de la madre de la menor agraviada, y para ello ofreció una escritura pública —folios 171 a 174—; sin embargo, tal versión no lo excluye de la denuncia que, inicialmente, la madre de la menor formuló el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a un día de acaecidos los hechos.

4.2. Entre la denuncia y la fecha en la que se realizó el instrumento notarial transcurrieron aproximadamente veinte años, sin que en dicho periodo la denunciante hubiera concurrido a expresar de forma voluntaria ante el órgano jurisdiccional la existencia de un error en su declaración, o manifestar coherentemente las razones de su inicial denuncia contra Matías Zumaeta Oropeza por el intento de abuso sexual contra su hija.

4.3. La sola concurrencia a una notaría a elaborar una declaración elevada en escritura pública, además de inusual e inadecuada, constituye un acto unilateral que no posee valor probatorio para el juicio oral; pues, si alguien pretende retractarse de su versión inicial, deberá expresar razones solventes y probadas respecto al motivo temerario, malicioso o errado que generó su incriminación inicial ante un Tribunal o autoridad legitimada para expresar un juicio de su contenido, sin perjuicio de las responsabilidades que dicho comportamiento implica.

4.4. Asimismo, esta declaración notarial no fue expresada de forma voluntaria, sino porque los hermanos del encausado acudieron en su búsqueda; además, estos pagaron los derechos notariales —esta última descripción la brindó la declarante María Guadalupe Soriano Canales en juicio oral—. Evidentemente, se pretendió fabricar una prueba de descargo que desvirtuara la acusación, comportamiento procesal al que es necesario darle el tratamiento judicial que corresponde.

4.5. Evaluado el presente caso, arribamos a la conclusión de que la variación de la declaración de la madre de la menor agraviada no es una que se ampare en alguna de las razones antes descritas y, por ello, corresponde desestimar su planteamiento.

4.6. Del mismo modo, tampoco resulta amparable su pedido para que la agraviada concurra necesariamente a juicio oral a ratificar su incriminación, pues ello constituiría un proceso de re victimización, al revivir un suceso en público que toda víctima de
violación pretende olvidar por el efecto que genera dicho padecimiento.

4.7. Además, se debe tener presente que la menor, al tiempo de los hechos, tenía siete años de edad, y su versión inicial estuvo corroborada con el examen médico legal descrito en el Certificado número 001562-L —folio 8—, el cual concluyó que esta presentaba una herida cortante de aproximadamente 1 cm y cuatro excoriaciones lineales en la cara posterior externa, tercio medio, del muslo izquierdo por agente con punta o filo.

4.8. Las citadas conclusiones son compatibles con la descripción del medio empleado por su agresor, pues sobre ello indicó que:

Ingresó por la ventana del baño la persona de Guillermo Matías Zumaeta Oropeza, con un cuchillo en la mano y luego amenazó a mi hermano y me llevó hacia un cuarto de él y me sacó mi pijama y me quedé desnuda, luego él también se quitó la ropa y se quedó desnudo y luego que me puso el cuchillo en el cuello me dijo que […] —folio 5—.

Esta descripción inicial de la niña corresponde a la de un evento real, en que con seguridad afirmó que el procesado la condujo a su cuarto, lo que significa que conocía a la persona —quien conocía el lugar—. Ello coincide con las circunstancias de la persona imputada y su relación con la edificación donde se produjo el suceso; además, concuerda con la inicial descripción que hizo la madre acerca de las circunstancias en que halló a la menor,
luego de la noticia que recibió de su hijo.

4.9. Bajo esta descripción fáctica debidamente evaluada en su contexto y en conjunto, pretender la nulidad reclamando su presencia en el juicio oral no es un agravio trascendente que genere la nulidad de lo juzgado a nivel superior. Por tanto, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior en el extremo en que declaró al recurrente como autor y responsable del hecho imputado.

4.10. Finalmente, conforme a los términos expresados en el Recurso de Nulidad número 2089-2017/Lima, el sometimiento de una persona a un proceso judicial por un plazo excesivo genera diversos efectos jurídicos, y uno de ellos es la reducción de la pena, pues su sometimiento a un proceso penal indebidamente dilatado por causas distintas a la conducta procesal del imputado vulnera su derecho al plazo razonable.

4.11. Toda vez que en el caso juzgado los hechos datan del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que desde aquella vez hasta la actualidad han transcurrido veintiún años sin que el ahora encausado haya sido procesado y sentenciado con un pronunciamiento firme corresponde efectuar una reducción punitiva, teniendo en cuenta, además, que el delito se frustró por la intervención de la madre de la menor, lo que
determina una pena reducida que ha sido estimada en ocho años de privación de libertad.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con la opinión del representante del Ministerio Público DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el treinta de mayo de dos mil diecinueve por los jueces de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Guillermo Matías Zumaeta Oropeza como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales M. A. N. S.

II. HABER NULIDAD únicamente en el extremo referido a la pena impuesta de quince años de privación de libertad y, REFORMÁNDOLA, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, la cual vencerá el doce de julio de dos mil veintiséis.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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