Fundamento destacado: 20. Es, por tanto, evidente que el Tribunal de Mérito no justificó sus premisas declaradas probadas sobre la culpabilidad del recurrente, en la prueba actuada. La Sala de Mérito solo se limitó a citar cada prueba –personal y documental–, pero sin analizarla en su temporalidad y contenido en coherencia con las fechas de la comisión del delito y la evaluación médico legal, a pesar que la defensa del sentenciado en sus alegatos de cierre –página trescientos cuarenta y cinco (vuelta)–, alegó en su defensa ante el Colegiado Superior. Pese a ello, tuvo un razonamiento formal sin mayor valoración de la prueba actuada, afectando las reglas de sana crítica racional.
Sumilla. Delito de violación sexual de menor de edad. Demora en denunciar los hechos: la dilación en denunciar un hecho que vulnera el bien jurídico de la indemnidad sexual, no significa necesariamente que dicha incriminación tenga motivaciones distintas a la efectiva protección del bien jurídico vulnerado, o que los hechos no hubieran sucedido, pues es una característica propia en este tipo de delitos, que los menores no cuenten inmediatamente la experiencia sufrida por diversos factores, como son la amenaza, vergüenza, pena, culpa, entre otros, más aún, si el victimario forma parte del seno familiar.
Relevancia del certificado médico legal: el relato incriminador de un agraviado(a), de abuso sexual vía anal, debe estar apoyado en el reconocimiento médico legal. En el caso, los actos sexuales habrían sido cometidos en diez ocasiones, desde el mes de abril de dos mil siete hasta el año dos mil diez. El certificado médico legal fue practicado el doce de diciembre de dos mil doce, y reveló que el acto contra natura fue reciente. La nota característica de actos sexuales vía anal antiguo, es que en dicha región presente cicatrices, lo que revela que la víctima ha sido agredida(o) sexualmente, situación que no ocurre en el presente caso, pues el certificado médico legal antes citada no describió cicatrices en el área anal, sino solo acto contra natura recientes, lo que el médico legista ratificó en plenario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1844-2018, LIMA SUR
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado JUAN NICOLÁS NAPAN GUTIÉRREZ contra la sentencia del once de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur –de página trescientos sesenta y uno–, que lo condenó como autor del delito contra la libertad, violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor con iniciales M. A. E. J., a cadena perpetua, y al pago de diez mil soles, por concepto de reparación que deberá abonar el sentenciado a favor del menor agraviado. Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
HECHOS IMPUTADOS
Se atribuyó a JUAN NICOLÁS NAPAN GUTIÉRREZ, que en su condición de padrastro del menor agraviado con iniciales M. A. E. J., lo habría ultrajado sexualmente desde abril de dos mil siete hasta el año dos mil diez, cuando este tenía once años de edad, en el interior de su inmueble ubicado en el sector uno, grupo veintiséis, manzana “O”, lote cuatro, del distrito de Villa el Salvador, en Lima, aprovechando la ausencia de su conviviente y que el menor se encontraba durmiendo, tomándolo por la fuerza, le tocó sus partes íntimas, lo despojó de todas sus prendas, y sacando su miembro viril lo ultrajó sexualmente; ante el llanto del menor, el encausado atinó a taparle la boca amenazándolo con matarlo si contaba lo sucedido a su progenitora, repitiendo dicho ultraje en diferentes oportunidades siempre en la ausencia de su conviviente Delia Jara Ynquiltupa, madre del menor.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio, sobre la base de los siguientes argumentos:
2.1. La sindicación del agraviado, esta corroborada con el certificado médico legal, que concluye signos de actos contra natura reciente; y con la declaración testimonial de su mamá, que reitera la incriminación.
2.2. La pericia sicológica revela que el agraviado odia al sentenciado.
FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
El sentenciado JUAN NICOLÁS NAPAN GUTIÉRREZ fundamentó su recurso de nulidad, de página trescientos setenta y dos, en los siguientes términos:
3.1. No se consideró que, el agraviado puso en conocimiento que fue víctima de violación sexual después de casi dos años de ocurrido el hecho, cuando ya tenía dieciséis años de edad.
3.2. No se tuvo en cuenta que si bien el certificado médico legal del trece de diciembre de dos mil once concluyó que el agraviado presenta signos de actos contra natura reciente, esa evaluación ha sido después de dos años, cuando el recurrente ya no vivía con el agraviado, como este mismo lo indicó, mas aun si ha tenido relaciones sexuales con otras personas.
3.3. La pericia sicológica practicada al agraviado, concluye que no se evidencia indicadores sicológicos asociados a estresor de tipo sexual, lo que quiere decir, que no ha sido violentado emocionalmente.
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CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
4. El delito de violación de menor de edad para el caso, se encuentra previsto en el numeral dos del primer párrafo, concordado con el segundo párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal[1], que prescribe:
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: […] 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco […]. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. Partiremos señalando que es un rasgo común en este tipo de delito contra la indemnidad sexual, que generalmente ocurren de manera clandestina y cuando la víctima se encuentra aislada, sola y con pocas posibilidades de ofrecer resistencia. Es por tal motivo que en la mayoría de casos, el único testigo es la propia víctima y en este caso la Sala de Juzgamiento le ha dado credibilidad al testimonio de la víctima.
7. Este Supremo Tribunal realizará el control de la valoración en función a los estándares de la lógica, ciencia y reglas de la experiencia, y es así que para controlar la estructura racional del proceso valorativo del relato de la víctima, es de apoyarse en la línea de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que establece en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-dieciséis, parámetros que permiten que la verosimilitud de la declaración del agraviado respondan a patrones racionales y lógicos y que debe apoyarse en elementos periféricos objetivos.
8. El primer motivo que invoca el recurrente, es el tiempo transcurrido desde el supuesto último acto comisivo –dos mil diez– a la fecha en que se denunciaron los hechos –doce de diciembre de dos mil once–. Los hechos materia de condena, según la versión del agraviado con iniciales M. A. E. J., de once años de edad, se habrían iniciado desde abril de dos mil siete; es decir, cotejado la fecha del presunto inicio de los hechos, con la copia de su documento nacional de identidad –página cuatro–, el menor a esa fecha contaba con once años de edad y conforme a la declaración de la víctima, los hechos en su contra habrían sucedido hasta el año dos mil diez, cuando la víctima habría tenido catorce años de edad.
9. El presente caso se inicia con la denuncia formulada por la mamá del agraviado, Delia Jara Ynquiltupa, contra del recurrente, que se realizó el doce de diciembre de dos mil once, luego de transcurrido casi un año aproximadamente de los presuntos hechos. Esta se planteó ante la Primera Fiscalía Provincial Penal del distrito de Villa el Salvador, conforme se acredita con el acta de denuncia verbal –página uno–. Es cierto también que una característica propia en este tipo de delitos, los menores de edad vulnerados en su indemnidad sexual, no cuenten inmediatamente la experiencia sufrida por diversos factores, como son la amenaza, vergüenza, pena, culpa, entre otros, más aún, si el victimario forma parte del seno familiar como se trataría en este caso, que el recurrente viene a ser el padrastro del menor agraviado y que según el menor agraviado –como lo narró en la entrevista única (Cámara Gesell) de página veinte–, lo amenazó de muerte para que no revele el hecho cometido.
10. En el presente caso, la demora en denunciar los hechos no sugiere que la imputación sea falsa, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.° 05121-2015-AA/TC, del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en su fundamento veintiocho:
Para formalizar una denuncia penal por violación sexual la disposición fiscal toma como criterios la demora en denunciar […]; la demora en denunciar […] son criterios que no hacen sino obstaculizar el acceso a la justicia de quien alega haber sido sexualmente agredida, como si por esto […] las personas debieran tener una protección mayor o menor de la justicia frente a las agresiones sexuales. Ello, claramente, contraviene la obligación constitucional del Estado peruano para tomar acciones idóneas orientadas a lograr la eficiencia en la impartición de justicia en casos de violencia contra la víctima (mujer).
11. En resumen, la dilación en denunciar un hecho que vulnera el bien jurídico de la indemnidad sexual, no significa necesariamente que la incriminación tenga motivaciones distintas a la efectiva protección del bien jurídico vulnerado, o que los hechos no hubieran sucedido, sino también a otras razones como se ha señalado en los fundamento nueve de la presente ejecutoria, y el juez o tribunal debe evaluarlas en cada caso en concreto. Para el caso que nos ocupa, el menor agraviado ha señalado que fue por temor tras la amenaza de muerte por parte de su presunto agresor, que no denunció los hechos, lo que explicaría por qué la presunta víctima guarde silencio y no denuncie los hechos ni bien fueron presuntamente cometidos en su agravio. Por ello, el primer motivo se rechaza.
12. El segundo y tercer motivo, tiene vinculación con la ausencia de “verosimilitud” de la declaración de la víctima, por lo que corresponde ser absuelto en conjunto. La Sala Superior le otorgó verosimilitud a la declaración del agraviado, con iniciales M. A. E. J., como se verifica del considerando tercero a noveno de la sentencia impugnada. Este Tribunal Supremo verificará si existe o no base probatoria que vincule al impugnante con la comisión del delito, y validará o no la decisión materia de impugnación.
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13. En principio, la prueba personal de cargo en este caso, la constituye la incriminación del menor agraviado con iniciales M. A. E. J. Este en la diligencia de Cámara Gesell –página veinte–, fue concreto en el relato. Señaló que el sentenciado Juan Nicolás Napan Gutiérrez (padrastro), su mamá, hermanos menores y él vivían juntos, y en circunstancia que su mamá no estaba en casa porque salía de viaje, el impugnante abusaba sexualmente de él vía anal. Agregó que estos hechos sucedieron aproximadamente en diez ocasiones, desde el mes de abril de dos mil siete hasta el dos mil diez.
Relató también que luego tuvo relaciones sexuales con otra persona de veinte años, en dos oportunidades. Este relato concreto y claro, debe estar apoyado en el reconocimiento médico legal realizado al menor. Es aquí donde el Certificado Médico Legal N.° 008846-CLS realizado el trece de diciembre de dos mil once –página siete–, al día siguiente que la mamá del agraviado, denunció los hechos de la presunta violación del mismo; concluyó la evaluación médica, que el agraviado presenta: “signos de actos contra natura reciente”, dato que es clave en este tipo de delitos y que en este caso lleva a este Colegiado Supremo a formularse la siguiente pregunta: ¿si por versión de la víctima el abuso sexual se inició en el mes de abril de dos mil siete hasta el año dos mil diez, entonces por qué el certificado médico legal arrojó como resultado signos de actos contra natura reciente?
14. Para aclarar este hecho, el perito Carlos Aliaga Cavero asistió a juicio para el examen respectivo –página trescientos once (vuelta)–. Señaló: “en el examen no se observa signos de actos contra natura antigua, lo que se observa son signos muy recientes menos de diez días antes de la fecha del examen”. Esta explicación de las conclusiones del certificado médico legal, son reveladores, porque si los actos sexuales vía anal, de acuerdo a la acusación fiscal y reiterado en la requisitoria, fueron desde abril de dos mil siete hasta el año dos mil diez, las conclusiones del certificado médico legal deben ser actos contra natura antiguos.
15. Sobre ello, según la Guía médico legal de evaluación física de integridad sexual del Instituto de Medicina Legal del Perú establece que la afectación de la región anal antiguo, se presentan de dos formas: a) signos de actos contra natura antiguo; y b) signos contra natura antiguo con signos de acto contra natura con lesiones recientes. La nota característica en ambos casos es que la región anal presenta cicatrices, lo que revela que la víctima ha sido agredida (o) sexualmente vía anal, situación que no ocurre en el presente caso, pues el certificado médico legal antes citado no describió cicatrices en el área anal, sino solo la constatación de actos contra natura recientes, lo que el médico legista ratificó en plenario, y que en este caso concreto, no se observa actos contra natura antiguos, sino solo se constató signos muy recientes.
16. Frente a ello, el Tribunal de Mérito fundamentó en el considerando sexto de la venida en grado, que el delito de violación de la que fue víctima el agraviado está acreditado con el certificado médico legal; sin embargo, tal razonamiento no es compatible con una justificación externa basada en la prueba científica que revierte la versión de la víctima, dadas las fechas que señaló fue víctima de violación –abril de dos mil siete hasta el dos mil diez– y el certificado médico legal practicado después de un año de sucedido los hechos –trece de diciembre de dos mil doce-.
17. Por otro lado, otra prueba documental relevante para los delitos sexuales, es la pericia sicológica. El Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil quince/CJ-ciento dieciséis, señala al respecto, en sus fundamentos treinta y dos y treinta y tres:
El delito de violación sexual genera un daño sicológico en la víctima que implica a su vez lesiones síquicas agudas producidas por un delito violento –que en algunos casos puede requerir con el paso del tiempo de un apoyo social o un tratamiento sicológico adecuado– y por otro, a las secuelas emocionales que persisten en forma crónica como consecuencia del suceso sufrido y que interfieren negativamente en su vida cotidiana […] La lesión síquica incapacita significativamente para hacer frente a los requerimientos de la vida ordinaria a nivel personal, laboral, familiar o social, por tanto su presencia es medible. Las lesiones más frecuentes son los trastornos adaptativos, el trastorno de estrés postraumático o la descompensación de una personalidad anómala. El trastorno de estrés postraumático, común en los delitos de violencia sexual según la Organización Mundial de la Salud, es una alteración síquica que aparece cuando la persona ha sufrido una agresión física o una amenaza para la vida propia o de otra persona.
18. Aquí, en el caso que nos ocupa, se realizó una Pericia Sicológica N.° 001158-2012-PSC –página veintinueve–, que luego de ser evaluado el agraviado, concluyó: “no se evidencia estresor sexual”, lo que fue ratificado por la sicóloga Ingrid Vallejos Mori, en el examen respectivo –página trescientos veintiséis (vuelta)–: “el menor narra los hechos con espontaneidad además como señala tiende a sonreír, a describir ciertas situaciones y el estado que mostraba en relación con los hechos era estable y eso es lo que lleva a poder concluir que no presentaba indicadores emocionales de afectación sobre los hechos”; conclusión de la especialista que no fortalece en nada la imputación fiscal basada en la declaración incriminatoria del presunto agraviado.
19. Es de añadir, que dicha conclusión sicológica del agraviado, también no fue valorado por la Sala de Fallo, pues simplemente se limitó a transcribir el contenido de la pericia, donde se detalla que el menor: “expresa odio a la persona denunciada”. Sin embargo, no se motivó si tal odio es producto de los hechos denunciados, en la medida que el agraviado en la Cámara Gesell, no ha señalado que odia al sentenciado, en todo caso, en el proceso no se indagó, sobre tal situación. El recurrente por su parte, quien asistió a las diligencias preliminares ordenadas, como su declaración indagatoria –página cincuenta y cuatro–, negó los cargos imputados, al reiterar que no abusó sexualmente del menor agraviado, y que solo se encargaba de su cuidado cuando su mamá no estaba en casa, lo que ratificó en su declaración plenaria –página doscientos ochenta y cinco–. A ello, es relevante señalar que en el año dos mil siete el recurrente se fue del hogar, como se señaló en la denuncia la mamá del menor.
20. Es, por tanto, evidente que el Tribunal de Mérito no justificó sus premisas declaradas probadas sobre la culpabilidad del recurrente, en la prueba actuada. La Sala de Mérito solo se limitó a citar cada prueba –personal y documental–, pero sin analizarla en su temporalidad y contenido en coherencia con las fechas de la comisión del delito y la evaluación médico legal, a pesar que la defensa del sentenciado en sus alegatos de cierre –página trescientos cuarenta y cinco (vuelta)–, alegó en su defensa ante el Colegiado Superior. Pese a ello, tuvo un razonamiento formal sin mayor valoración de la prueba actuada, afectando las reglas de sana crítica racional.
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21. Estos factores, ponen en cuestión la verosimilitud del relato del presunto afectado y la denuncia contra el recurrente, por lo que no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al imputado, garantía reconocida en el artículo dos, numeral veinticuatro, inciso e, de la Constitución Política del Estado; por lo que este Tribunal Supremo considera razonable disponer su absolución de los cargos. La base normativa se encuentra regulada en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. El recurso defensivo se ampara y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del once de julio de dos mil dieciocho, de página trescientos sesenta y uno, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a JUAN NICOLÁS NAPAN GUTIÉRREZ como autor del delito contra la libertad, violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor con iniciales M. A. E. J., a cadena perpetua, y al pago de diez mil soles, por concepto de reparación que deberá abonar el sentenciado a favor del menor agraviado; y reformándola, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el referido delito en agravio del citado menor de edad.
II. ORDENARON se proceda a la inmediata libertad del recurrente JUAN NICOLÁS NAPAN GUTIÉRREZ, siempre que no registre mandato de detención emanado por autoridad competente.
III. DISPUSIERON el archivo definitivo de la presente causa, OFICIÁNDOSE para tal efecto a la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para los fines pertinentes.
IV. MANDARON se proceda a la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales del imputado generados como consecuencia del presente proceso penal; y, los devolvieron.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
[1] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N.° 28704, publicada el 05 de abril de 2006.
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