Fundamento destacado: Sexto. El mérito de la prueba actuada revela la voluntad viciada de la víctima en el acto sexual. No es que el procesado hubiera usado la fuerza o la amenaza para someterla sexualmente, sino que aquella, aunque no quería mantener relaciones sexuales, no se resistió, pues aquel “le hablaba bonito” y ella se sentía enamorada. A su corta edad, explicó que solo deseaba tener un enamorado para salir a pasear o ir al cine, pero no quería que él la tocara ni que mantuvieran relaciones sexuales –pericia psicológica a foja 148–.
La minoría de edad de la víctima se condice con una personalidad aún en desarrollo, una inmadurez emocional y la característica de ser una persona sugestionable a las presiones externas, lo cual fundamenta que el legislador prohíba que se acceda sexualmente a ellas; pues, más allá de la violencia física o la amenaza que se infunda, se genera en aquellas una alteración de su desarrollo psicosexual, como en el presente caso –conclusiones de la pericia psicológica–.
Sumilla: Violación sexual de menor de edad. La minoría de edad de la víctima se condice con una personalidad aún en desarrollo, una inmadurez emocional y la característica de ser una persona sugestionable a las presiones externas, lo cual fundamenta que el legislador prohíba que se acceda sexualmente a ellas; pues, más allá de la violencia física o la amenaza que se infunda, se genera en aquellas una alteración de su desarrollo psicosexual, como en el presente caso –conclusiones de la pericia psicológica–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 252-2019, Lima
Lima, doce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Julio César Sagón Neyra contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciocho (foja 309), en el extremo en el que le impuso treinta años de pena privativa de libertad, al haber sido condenado como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 175-2014. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado Sagón Neyra, al formalizar su recurso de nulidad (foja 343), solicitó que se revoque la pena impuesta y, reformándola, se fije en cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años.
Argumentó que mantuvo relaciones sexuales consensuadas con la menor agraviada, pues eran enamorados desde el dos mil trece, y peticionó la aplicación de los criterios establecidos en el Recurso de Nulidad número 415-2015/Lima Norte y la Casación número 335-2015/Del Santa –en los que se analizó: a) la ausencia de violencia o amenaza para acceder al acto sexual; b) la proximidad de la edad del sujeto pasivo a los catorce años; c) la afectación psicológica mínima de las víctimas, y d) la diferencia etaria entre el sujeto activo y el pasivo–.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. El Tribunal Superior declaró probado que Julio César Sagón Neyra –de veintiséis años de edad– mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal con la menor identificada con la clave número 175-2014 –de doce años de edad– el once de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las 13:00 horas, en la habitación del encausado, ubicada en el tercer piso de la avenida Materiales 1939, en el Cercado de Lima.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. Es menester aclarar que, aunque en la sentencia se indicó que la víctima tenía once años de edad, conforme al acta de nacimiento de foja 140, aquella nació el dos de enero de dos mil dos, por lo que al once de diciembre de dos mil catorce tenía doce años con once meses de edad.
Cuarto. Ahora bien, no está en discusión el juicio de culpabilidad. Primero, el Certificado Médico Legal número 080253-E-IS acreditó que la agraviada, el día de los hechos, presentó signos de himen dilatable (complaciente) con lesión genital reciente (foja 13). Segundo, el procesado, desde que declaró en sede preliminar (foja 21), indicó que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada el once de diciembre de dos mil catorce.
Luego, en virtud del principio devolutivo parcial en materia impugnativa, solo es pertinente un análisis sobre la medición de la pena cuestionada por el imputado.
Quinto. Es línea jurisprudencial uniforme de la Corte Suprema que, en los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente por la minoría de edad que poseen, el bien jurídico protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual, sino la llamada intangibilidad o indemnidad sexual. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, puesto que dada su minoría de edad el Estado cautela el desarrollo pleno de las condiciones físicas o psíquicas para su oportuno ejercicio sexual en libertad.
En virtud de ello, es irrelevante que las relaciones sexuales hubieran acontecido en un contexto de enamoramiento, aunque el procesado lo negó en su primera manifestación –indicó que tenía una enamorada–, al igual que la agraviada –respuesta a la pregunta cinco de su manifestación a foja 15–. También es inconducente que las relaciones sexuales fueran consensuadas, pues lo determinante es que se acceda sexualmente con una menor que no está en la capacidad de decidir sobre su indemnidad sexual.
Sexto. El mérito de la prueba actuada revela la voluntad viciada de la víctima en el acto sexual. No es que el procesado hubiera usado la fuerza o la amenaza para someterla sexualmente, sino que aquella, aunque no quería mantener relaciones sexuales, no se resistió, pues aquel “le hablaba bonito” y ella se sentía enamorada. A su corta edad, explicó que solo deseaba tener un enamorado para salir a pasear o ir al cine, pero no quería que él la tocara ni que mantuvieran relaciones sexuales –pericia psicológica a foja 148–.
La minoría de edad de la víctima se condice con una personalidad aún en desarrollo, una inmadurez emocional y la característica de ser una persona sugestionable a las presiones externas, lo cual fundamenta que el legislador prohíba que se acceda sexualmente a ellas; pues, más allá de la violencia física o la amenaza que se infunda, se genera en aquellas una alteración de su desarrollo psicosexual, como en el presente caso –conclusiones de la pericia psicológica–.
Séptimo. El Recurso de Nulidad número 415-2015/Lima Norte, cuya aplicación se invoca, presenta características distintas a las probadas en el presente caso. A diferencia de aquel, la pericia psicológica arrojó un trastorno de las emociones y una alteración en el desarrollo psicosexual, por lo que recomendó un tratamiento psicológico.
Además, la diferencia etaria entre el sujeto activo y el pasivo no es mínima, pues el imputado le doblaba la edad a la víctima. Luego, no existe responsabilidad restringida, ya que el encausado tenía más de veintiséis años cuando acontecieron los hechos. Tampoco se presentó el supuesto de error de prohibición culturalmente condicionado.
Finalmente, corresponde recordar que mediante la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433 se dejó sin efecto el carácter vinculante de la disposición establecida por la Sentencia Casatoria número 335-2015/Del Santa.
Octavo. En suma, no existe razón jurídica para reducir la pena impuesta.
La conducta probada constituyó el delito de violación sexual de menor de edad, previsto por el artículo 173, inciso 2, del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076), cuya pena oscila entre los treinta y los treinta y cinco años de privación de libertad. El Tribunal Superior la situó en el extremo mínimo legal, conforme a la pretensión acusatoria, por lo que corresponde ratificar tal consecuencia jurídica, en virtud de la facultad conferida por el artículo 300, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de octubre de dos mil dieciocho (foja 309), en el extremo en el que impuso a Julio César Sagón Neyra treinta años de pena privativa de libertad, al haber sido condenado como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 175-2014.
II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS