Fundamento destacado: Séptimo. Es decir, a pesar de que la versión de la agraviada no se recabó en una cámara Gesell, como es recomendado en estos casos (a fin de salvaguardar los derechos de los menores), se advierte que la intervención del fiscal en ambos casos permite sostener que se veló por la legalidad de las diligencias.
Sumilla: Suficiencia de pruebas. El juicio de condena se encuentra debidamente acreditado con la valoración conjunta de la prueba actuada durante el proceso y, al absolverse los argumentos de la defensa, corresponde confirmarla, así como la pena impuesta, ya que no se verificó la presencia de circunstancias atenuantes privilegiadas que permitan la reducción de la sanción legal prevista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2420-2018 LIMA SUR
Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Luciano Hilario Incabueno Chino contra la sentencia del diez de septiembre de dos mil dieciocho (foja 475), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 19-2009, a la pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó la reparación civil en S/ 10 000 (diez mil soles). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa del encausado
Primero. El recurrente Incabueno Chino, al fundamentar su recurso en el plazo legal previsto (foja 491), solicitó que se le absuelva de los cargos en su contra, pues su juicio de condena se basó en prueba insuficiente –por lo que se debió aplicar el in dubio pro reo–. Agregó que:
1.1. Durante todo el proceso sostuvo su inocencia y negó los hechos imputados.
1.2. La declaración de la menor no se realizó en presencia del representante del Ministerio Público, pues su firma no consta en el documento. Además, no se llevó a cabo en la cámara Gesell para garantizar que esta declare de una forma espontánea, coherente, lógica y sin presión del personal policial.
1.3. No existe una prueba de ADN para atribuirle al procesado la paternidad de la hija que tuvo la agraviada.
1.4. No se valoró la declaración de la menor conforme a los requisitos de fiabilidad establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. En la acusación fiscal (foja 214) se imputó al procesado Luciano Hilario Incabueno Chino haber abusado sexualmente de su menor hija identificada con la clave número 19-2009 entre los meses de junio y julio de dos mil seis, cuando esta tenía doce años de edad, aprovechando que se encontraba a solas con ella. Producto de este hecho, la menor resultó embarazada y dio a luz a una bebé.
§ III. De la absolución en grado
Tercero. No resulta controvertido que la menor agraviada fue víctima de violación sexual, de conformidad con el Informe Médico número 068- DGO-2008 (foja 17, oralizado a foja 468), del Hospital de Apoyo María Auxiliadora, que certificó que esta ingresó por emergencia el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuando tenía cuarenta y un semanas de gestación, se hospitalizó para cesárea y tuvo una hija el mismo día. En ese momento, la menor agraviada tenía trece años de edad, según se desprende de su propia acta de nacimiento (foja 15, oralizada a foja 469) y al realizar el cálculo de las semanas de gestación que presentaba se verifica que la concepción se produjo aproximadamente en el mes de junio de dos mil dieciséis, cuando la agraviada tenía doce o trece años de edad –su fecha de nacimiento es el tres de junio de mil novecientos noventa y tres–. Por tanto, considerando la edad de la agraviada y que en sus declaraciones sostuvo que las relaciones sexuales que produjeron su embarazo fueron contra su voluntad –y que el autor era un miembro de su familia–, se configura plenamente el delito previsto en el artículo 173, inciso 2 del primer párrafo, con la agravante prevista en el segundo párrafo del mismo artículo del Código Penal (modificado por la Ley número 28704)2.
Cuarto. El cuestionamiento de la defensa de Luciano Hilario Incabueno Chino incide en la validez de la declaración de la menor agraviada, así como en la insuficiencia probatoria de esta sobre la responsabilidad penal, por lo que el análisis se realizará acerca de este aspecto – conforme al principio de congruencia recursal–.
Quinto. En primer lugar, se debe precisar que la agraviada brindó sus declaraciones en dos oportunidades durante este proceso y en ambas se contó con la intervención del representante del Ministerio Público competente (como se verifica plenamente de las firmas consignadas en las diligencias).
Sexto. Se verificó que la menor agraviada se presentó el veinticinco de febrero de dos mil ocho en compañía de su madre, Fortunata Rivas Oseda, en la dependencia policial, a fin de brindar su manifestación por la denuncia previa interpuesta por ella. Esta diligencia (foja 7) se realizó con la presencia e intervención del fiscal adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, como se corrobora plenamente con su firma. Es más, el instructor a cargo de la investigación, policía Elizandro Arturo Flores Bodero, acudió al juicio oral (foja 360) y ratificó su intervención en la mencionada diligencia. Un año después (veinticuatro de marzo de dos mil nueve), al ser citada, la menor agraviada se apersonó al despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Miraflores y, con intervención del fiscal provincial (y en presencia de su madre), brindó su declaración referencial (foja 44).
Séptimo. Es decir, a pesar de que la versión de la agraviada no se recabó en una cámara Gesell, como es recomendado en estos casos (a fin de salvaguardar los derechos de los menores), se advierte que la intervención del fiscal en ambos casos permite sostener que se veló por la legalidad de las diligencias.
[Continúa…]
![Requisitos de la ley penal en blanco propia: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición para que la norma infralegal solo regule aspectos complementarios; y, que sea satisfecha la exigencia de certeza o se dé la suficiente concreción para que la conducta delictiva quede suficientemente precisada en el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite [Casación 1993-2021, Lambayeque, f. j. 3] PALACIO DE JUSTICIA-INTERIORES-1](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/PALACIO-DE-JUSTICIA-INTERIORES-1-218x150.jpg)



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