Fundamento destacado: 1.3. Alega la recurrente que la conducta de Mamani Huacoto se ve incursa en la figura de violación sexual de menor seguida de lesión grave, por cuanto el sentenciado pudo prever el resultado de haber contagiado de sida al menor agraviado, puesto que llevaba una vida irresponsable respecto a las relaciones sexuales que mantenía con personas desconocidas y en lugares de dudosa reputación. Así pues, se estaría frente a la culpa consciente que produjo la lesión grave.
1.6. Primero, debe evaluarse si el imputado tenía conocimiento o no de las enfermedades que padecía, debido a que en su defensa alegó que no sabía que era portador de estas; por lo tanto, la posibilidad de contagio no era viable. Sin embargo, esa versión debe ser corroborada o no del análisis de la prueba actuada. Se ha establecido en la sentencia de vista que en la fecha en que cometió el delito (de noviembre de dos mil diecisiete a julio de dos mil dieciocho) no sabía que tenía VIH, no hay informes médicos que así lo determinen, no había síntomas o signos del padecimiento que tenía, no había consultas médicas registradas sobre dicha materia, su condición física era aparentemente normal y, si bien es verdad, conforme se ha glosado en autos, que llevaba una vida sexual promiscua y esencialmente con prostitutas, ello no es suficiente para determinar con certeza que esa condición necesariamente derive en que sea portador de alguna enfermedad venérea, situación que además el Ministerio Público tampoco ha corroborado con otro elemento diferente a esa vida sexual licenciosa. En consecuencia, concluir que contagió deliberadamente o teniendo conocimiento de que portaba una enfermedad o razonar que ello era previsible y podía representarse esa opción resulta subjetivo.
1.11. Queda descartada la culpa consciente del sentenciado, que pretende el casacionista, debido a que la prueba actuada y evaluada en la sentencia de vista se circunscribe a lo que objetivamente aparece en autos, pues el desconocimiento que alega el procesado sobre la enfermedad que padece no ha sido contradicho con prueba idónea y suficiente, y no es válido atribuir como sustento de culpa consciente la situación de la víctima, cuando es obligación del titular de la acción penal establecer que el sujeto activo, sabiendo o presumiendo, actuó con representación del probable contagio. Por lo tanto, se le atribuye únicamente el tipo previsto en el artículo 173, numeral 2, del Código Penal, modificado por Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, vigente en el momento de los hechos (esto es, de noviembre de dos mil diecisiete a julio de dos mil dieciocho), con que se le ha condenado, y no son de recibo los agravios de la parte recurrente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación y debe mantenerse la condena únicamente por el citado delito de violación sexual de menor de edad sin agravante alguna.
Sumilla. Culpa consciente. De las pruebas aportadas y actuadas en el proceso que puedan dilucidar si el sentenciado tenía conocimiento o tal vez podían representársele las enfermedades venéreas que padecía, ni por la declaración del menor agraviado, ni por la del propio sentenciado, ni por las pruebas médico-legales practicadas al sentenciado ni por los informes de EsSalud se puede llegar a inferir y menos aún determinar que aquel tenía conocimiento y tampoco podía prever la condición física en que se encontraba en la fecha de los hechos, puesto que no registra atenciones médicas al respecto ni síntomas que le hayan despertado la sospecha de que podía haber contraído alguna enfermedad venérea. No hay manera de acreditar que estuvo enterado o que podía prever que, al mantener relaciones sexuales con el menor, lo contagiaría de tales enfermedades. Tampoco se tiene la data desde que este es reactivo al virus (VIH). Únicamente este sabía de su padecimiento de una hernia en la región inguinal, la que lo aquejaba desde hacía años atrás.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1949-2021, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— (infracción de precepto material), interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución n.° 65-2021, sentencia de vista emitida el quince de julio de dos mil veintiuno por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la de primera instancia del diez de marzo de dos mil veintiuno, que condenó a Carlos Alberto Mamani Huacoto por los cargos formulados en su contra por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales J. A. L. T.; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial formuló requerimiento de acusación contra Carlos Alberto Mamani Huacoto por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en concordancia con el delito de violación sexual de menor de edad seguida de lesión grave, en agravio del menor de iniciales J. A. L. T. (de doce años de edad).
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por las partes.
1.3. El Juzgado Penal Colegiado citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera privada y, tras realizar el contradictorio, se concluyó con la emisión de la Resolución n.º 36-2020, sentencia del diez de marzo de dos mil veintiuno (folios 402 a 477), que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, ilícito previsto y penado en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del citado agraviado; con lo demás que contiene.
1.4. La defensa técnica del sentenciado, el representante del Ministerio Público y el actor civil interpusieron sendos recursos de apelación contra la mencionada sentencia, lo cual fue de conocimiento de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el quince de julio de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia de primera instancia.
1.5. Por ello, la defensa técnica del sentenciado y el representante del Ministerio Público interpusieron respectivamente recursos de casación, los que fueron concedidos por la Sala de Apelaciones. Sin embargo, esta Suprema Sala solo admitió el recurso de casación del representante del Ministerio Público por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP (por infracción de precepto material). Y, elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.
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1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 2, del CPP, mediante decreto del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el miércoles diecinueve de abril del presente año.
1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación la representante del Ministerio Público, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas.
1.8. En la audiencia de casación la fiscal alegó que no se consideró en el momento de sentenciar la agravante contenida en el artículo 173-A del Código Penal, puesto que dicho tipo penal no exige el dolo, sino que el agente pudiera prever con dolo eventual su enfermedad, ya que el acusado concurría a prostíbulos y mantuvo relaciones sexuales con el menor agraviado sin protección alguna, esto es, se le pudo representar el riesgo. Por ello, solicitó el petitorio anulatorio a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento para que se precise la culpa consciente del dolo eventual.
1.9. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. De la imputación fiscal se tiene que el menor agraviado J. A. L. T. fue captado mediante el uso de las redes sociales (Facebook) por el investigado Carlos Alberto Mamani Huacoto, quien mediante el uso de una cuenta falsa de Facebook se hizo pasar por una mujer de nombre “Leslie Estefania Rojas”, con el fin de entablar comunicación con el menor agraviado. La primera fecha de comunicación fue en noviembre de dos mil diecisiete. Mamani Huacoto se comunicó mediante el uso de la citada cuenta falsa y le indicó al menor que se quería encontrar con él, por lo que le propuso reunirse en el coliseo Bolognesi de Cayma a las 13:00 horas.
2.2. El menor agraviado, al momento de salir de su colegio, aproximadamente a las 12:45 horas, se dirigió a esperar a la supuesta persona llamada “Leslie Estefania Rojas” en el citado coliseo, en donde se encontraba un automóvil de color azul estacionado al frente, del cual descendió el investigado Mamani Huacoto, quien se acercó al menor agraviado y lo sujetó del brazo, lo jaloneó y lo introdujo al vehículo, en donde con una soga le amarró los brazos, lo lanzó al asiento posterior y lo llevó a su domicilio. Una vez allí, lo subió a su habitación del segundo piso, donde el investigado le indicó que se sacara el pantalón. Ante la negativa del menor, le propinó un golpe de puño en la boca y lo tiró a la cama. Entonces comenzó a bajarle el pantalón y la trusa al menor, quien se encontraba boca abajo y era sujetado de la cabeza por el investigado, el cual también se bajó el pantalón y comenzó a violar analmente a la víctima. Esta agresión sexual duró aproximadamente media hora. Cuando finalizó, el investigado se retiró al baño, lo que fue aprovechado por el menor para ver su celular y saber de quién se trataba. Y se percató de que se trataba de la persona que se hacía pasar por “Leslie Estefania Rojas”. Posteriormente, el investigado hizo que el menor ingresara al vehículo y lo dejó donde lo recogió, amenazándolo con que, si contaba lo sucedido, algo malo le sucedería a su familia.
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2.3. A finales del mes de agosto de dos mil dieciocho, el padre del menor lo ingresó al hospital Honorio Delgado, por el área de emergencia, y se comunicó con la madre de este, a quien los médicos le informaron que el agraviado J. A. L. T. era portador de sífilis y VIH, enfermedades de trasmisión sexual, por lo que la víctima contó a sus padres lo sucedido.
2.4. Asimismo, el imputado siguió manteniendo comunicación con el menor de iniciales J. A. L. T., pues este último le comentó que sus progenitores lo habían llevado a la posta y que le había salido un hongo en el ano, por lo que el imputado le pidió al menor que le mandase una foto de lo que le había salido. El agraviado se la mandó y el imputado le dijo que no era un hongo, sino una verruga y le ofreció llevarle unas pastillas a su casa. Dejó dicho medicamente en un árbol que se encontraba cerca del domicilio del menor. Estos mensajes fueron enviados, vía Messenger, del teléfono del imputado al del menor agraviado.
[Continúa…]
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