Violación sexual del cónyuge: ¿existe un «derecho a la prestación sexual» de la pareja? consentimiento, libertad sexual y dignidad [Casación 2822-2021, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Casación inadmisible. I. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, queLUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES, si bien puntualizó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal y anunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación judicial, incorporó agravios dirigidos a cuestionar el valor epistémico de la sindicación formulada por la víctima de iniciales M. C. C. O., en virtud de presuntas discordancias en su textura interna y externa, y por falta de credibilidad subjetiva. En suma, a través de los motivos indicados, refutó el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.

Sin embargo, según la sentencia de vista, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó las alegaciones formuladas mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo.

De ahí que no se inobservó el principio jurisdiccional aludido.

II. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.

Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 2822-2021, Cusco

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, veintiséis de junio de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES contra la sentencia de vista, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja 182), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de febrero de dos mil veintiuno (foja 28), que lo condenó como autor del delito contra la libertad-delitos contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la persona identificada con las iniciales M. C. C. O.; le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES, en su recurso de casación, del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (foja 219), invocó la causal prevista en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal. Denunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que no se dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación respectivo, relativos a la invalidez y contradicciones de la declaración de la agraviada de iniciales M. C. C. O.; tampoco se efectuó la comparación de sus deposiciones en los diversos estadios procesales. Sostuvo que la referida agraviada, durante el juicio oral, faltó a la verdad en torno a su denuncia por abandono y se contradijo sobre los motivos por los que no reveló que había sido agredida sexualmente y por qué no se le practicó la evaluación de integridad. Afirmó que en el examen psicológico no se indicó algún acto sexual, sino agresiones psicológicas y violencia familiar. Aseveró que la perjudicada mantuvo conversaciones telefónicas y de WhatsApp con la testigo Analí Yuliana Quispe Ariste, en las que la amenazó, la insultó y le pidió que se alejara; lo cual, denota que la inculpación fue por celos y rencor. Anotó que la víctima presenta baja tolerancia con conductas verbalmente ofensivas. Apuntó que en sede policial se destruyeron documentos con deposiciones. Indicó que no se verificaron restos seminales en la zona anal. Refirió que, en la valoración de la prueba personal documentada, se excluyeron extractos importantes. Precisó que el acta de constatación policial evidenció que dormían en la misma habitación.

En ese sentido, solicitó que se declare fundada la casación, se anule la sentencia de vista impugnada y se disponga la realización de una nueva audiencia de apelación.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (foja 266), está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

En el caso, se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista) y se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, violación sexual, está regulado en el artículo 170, segundo párrafo, numeral 2, del Código Penal —según Ley n.o 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece—, con una sanción conminada no menor de doce ni mayor de dieciocho años de pena privativa de libertad.

En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

Cuarto. En sede casacional solo existe autorización para comprobar si en el juzgamiento precedente existió una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que, adicionalmente, supone constatar tanto la observancia de la legalidad de su obtención —y si las pruebas practicadas respetaron los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad— como que el razonamiento empleado en su valoración estuvo sujeto a criterios lógicos.

Todas las alegaciones que se promuevan en este Tribunal Supremo y se excedan de tales facultades no podrán prosperar.

Quinto. A la vez, se destaca que, cuando se impugnan sentencias de apelación, el control de casación sobre la valoración probatoria es limitado. En estos supuestos, los motivos de la disidencia no pueden consistir en la reiteración de los argumentos impugnativos puntualizados ante el Tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Y es que, como se sabe, en el recurso de casación no es posible practicar pruebas, no concurre la inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión solo puede realizarse sobre la estructura racional de la prueba[1].

Los jueces de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y no actúan como juez del proceso, sino como juez de la sentencia[2].

Sexto. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES, si bien puntualizó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal y anunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación judicial, incorporó agravios dirigidos a cuestionar el valor epistémico de la sindicación formulada por la víctima de iniciales M. C. C. O., en virtud de presuntas discordancias en su textura interna y externa, y por falta de credibilidad subjetiva.

En suma, a través de los motivos indicados, refutó el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.

Séptimo. Sin embargo, según la sentencia de vista, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó las alegaciones formuladas mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo (cfr. considerando décimo, “valoración del Tribunal” in extenso).

En principio, según el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal: “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.

A nivel superior, según el auto del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (foja 161), se desestimó la solicitud probatoria de LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES, relativa al examen ex post facto de la pericia psicológica y la testifical del profesional a cargo de esta, según escrito del dos de agosto de dos mil veintiuno (foja 125).

En ese orden de ideas, se expuso lo siguiente:

En primer lugar, no existe duda de que la agraviada de iniciales M. C. C. O. y LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES tuvieron relaciones sexuales por vía vaginal y anal contra la voluntad de aquella y mediante violencia, el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, durante la madrugada. Ello, según la denuncia de la primera y la evaluación psicológica y psiquiátrica del segundo.

Abona la papeleta de vacaciones, conforme a la cual, se le concedió licencia del diecinueve al veintiséis de diciembre del aludido año; luego, él indicó que viajó a la ciudad de Arequipa en la noche del dieciocho de diciembre de dicho año. A partir de lo mencionado, se desestimó la versión de PIZARRO FLORES, en el sentido de que, el diecisiete de diciembre del mismo año, practicaron el acto sexual de modo consentido.

En segundo lugar, la víctima de iniciales M. C. C. O. no mintió; además, los antecedentes judiciales no se vinculan a la denuncia formulada contra LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES, a quien por primera vez aquella le incriminó el acto sexual involuntario, y se relacionan con otros casos. Cabe señalar que la ofendida declaró en el juzgamiento con sollozos.

En tercer lugar, la agraviada de iniciales M. C. C. O. aclaró que no denunció a PIZARRO FLORES en la primera ocasión por vergüenza y porque estaba presente su hija; sin embargo, ello no tiene incidencia en la causa penal. Se subrayó que, de acuerdo con el acta fiscal, la inculpación se realizó al día siguiente, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

En cuarto lugar, la imputación fiscal se corrobora con los siguientes elementos de juicio: i) las actas de denuncia verbal, constatación y otras; ii) los certificados médico-legales concernidos, que demostraron “signos de actos contra natura recientes” y espermatozoides en la muestra de contenido vaginal y ropa interior; iii) el dictamen pericial y la declaración de los biólogos, que establecieron que el perfil genético de PIZARRO FLORES no puede ser excluido de la presunta relación de verosimilitud del perfil genético extraído de la secreción vaginal y la ropa interior; y iv) la pericia psicológica y la deposición del profesional, que determinaron afectación psicológica, reacción ansiosa situacional relacionada con el motivo de denuncia y personalidad con rasgos inestables.

En quinto lugar, no se acreditó que, en las conversaciones de WhatsApp, la víctima de iniciales M. C. C. O. señalara que los hechos incriminados fueran falsos. Después, la retractación ofrecida no se realizó. Así también, se puntualizó que “no se puede obtener de la escucha de este audio un sentido distinto a la conversación de las partes según pretende la defensa [sic]”

En sexto lugar, la policía Fany Edith Maynicta Andrade precisó las circunstancias en que recibió la denuncia por violación sexual y recabó la deposición respectiva.

Todo ello refleja que la condena penal por el delito de violación sexual se sustentó en prueba —personal y pericial— suficiente, en cuya obtención, actuación y valoración se respetaron los cánones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad.

No se aprecia que en la evaluación del material probatorio se haya transgredido la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia, según el artículo 158 del Código Procesal Penal.

De ahí que no se inobservó el principio jurisdiccional aludido.

Octavo. Cabe apuntar que la libertad sexual de la mujer casada —o en pareja— emerge con la misma libertad que la de cualquier otra mujer, y no es posible admitir una construcción de la relación sexual en pareja bajo el sometimiento o la coerción de la fuerza. Así, no existen supuestos “derechos a la prestación sexual”, debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y la libertad de la persona. Es por ello que comete violación y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando fuerza o intimidación, tuviese acceso carnal con su cónyuge o pareja. Este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal o convivencial, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del cónyuge o pareja[3].

Noveno. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.

Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible.

Esto conlleva que se rescinda el auto concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Décimo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Por ende, atañe al impugnante LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES asumir tal obligación procesal.

La liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (foja 266).

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES contra la sentencia de vista, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja 182), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de febrero de dos mil veintiuno (foja 28), que lo condenó como autor del delito contra la libertad-delitos contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la persona identificada con las iniciales M. C. C. O., le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada.

III. CONDENARON al imputado LUCAS FRANCISCO PIZARRO FLORES al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

Hágase saber, y los devolvieron.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación n. o 10251/2021, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fundamento de derecho tercero.

[2] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá: Editoriales Palestra y Temis, pp. 88 y 89.

[3] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación n.o 2611/2018, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, fundamento de derecho tercero.

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