Fundamento destacado. ∞ La incorporación de prueba en segunda instancia obedece a los supuestos previstos en los acápites a), b) y c) del inciso 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal. Si cualquiera de ellos se configura, el órgano judicial debe admitir la propuesta probática mediante una resolución de carácter inimpugnable —parte in fine del inciso 4 del citado artículo—. En ese sentido, el Tribunal Supremo advierte que el recurrente pretende prolongar el debate sobre la admisión del medio de prueba por su inconducencia e impugnar vía apelación de sentencia un auto de carácter inimpugnable.
Este proceder importa que, desde la forma, se descarte de plano el agravio.
∞ Sin embargo, es importante hacer precisiones de lo acontecido en el trámite procesal: (i) en el auto de enjuiciamiento se incorporó ad litteram, como prueba admitida del Ministerio Público, el “Acta de entrevista única con video en CD, que contiene la entrevista en cámara Gesell de la menor N.X.M.C. (12)” (fojas 77 y 78 del cuaderno de acusación fiscal); (ii) un disco no es un acta, pues esta presupone la escrituralidad; (iii) la preposición con, en la cita, alude a que el acta se admite junto al disco; (iv) luego la documental admitida incluyó tanto el acta de entrevista como el disco que la contenía en video. En juicio oral, ante la imposibilidad de reproducir el disco, debió oralizarse el contenido escrito del acta de entrevista. Sin embargo, no fue así por el criterio equivocado del juez de juzgamiento. En esa línea, la prueba no fue practicada por una causa no imputable al Ministerio Público y su incorporación en segunda instancia fue materialmente legítima, conforme al acápite c) del inciso 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal.
Sumilla. Apelación defensiva infundada. 1. Sobre los cuestionamientos a los presupuestos formales de valoración de la prueba, se tiene lo siguiente: (i) en juicio oral, ante la imposibilidad de reproducir el disco, debió oralizarse el contenido escrito del acta de entrevista de la agraviada en cámara Gesell. No fue así por el criterio equivocado del juez de juzgamiento. La prueba no fue practicada por una causa no imputable al Ministerio Público. De modo que su incorporación en segunda instancia fue materialmente legítima, conforme al acápite c) del inciso 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal.
(ii) El Tribunal Superior, cuando valoró la prueba personal, no transgredió el mandato del inciso 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal. El acta de entrevista de la agraviada, admitida y actuada en segunda instancia, edificó un escenario probatorio inédito, que no existió en el juzgamiento, y reforzó categóricamente la prueba que antes se había considerado insuficiente. Así, el Tribunal Superior se encontraba autorizado a modificar el valor probatorio de la prueba personal.
2. En cuanto a la motivación, la sentencia de vista cumplió el estándar constitucionalmente exigible. Se expresaron razones probatorias claras de la decisión de condena. En efecto, el Tribunal Supremo, como ente de apelación para revisar la condena del absuelto, verifica que la prueba en que se fundó la decisión condenatoria fue rotunda. Todos los testigos, la víctima incluida, son fiables potencial y específicamente. En lo particular, la declaración de la víctima es coherente y lo suficientemente detallada para que el juzgador comprenda el hecho de tocamientos indebidos que experimentó. Las pruebas restantes, especialmente el protocolo de pericia psicológica, revelan indicadores de afectación de los que se obtiene el rastro psicológico, la evidencia del delito cometido por el encausado. La hipótesis acusatoria ha sido corroborada y explicada satisfactoriamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 192-2023, LIMA NORTE
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintidós de abril dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado BENJAMÍN FIDEL CÓRDOVA OBREGÓN (foja 303) contra la sentencia de vista del trece de julio de dos mil veintitrés (foja 291), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia absolutoria de primer grado del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (foja 147) y lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor de iniciales N. X. M. Ch., y le impuso cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la víctima.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. A través del requerimiento del primero de febrero de dos mil veintiuno (foja 1 del cuaderno de acusación fiscal), el Ministerio Público acusó a BENJAMÍN FIDEL CÓRDOVA OBREGÓN por la comisión, en calidad de autor, del delito de actos contra el pudor en menores de edad, conforme al inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal. La agraviada fue identificada con las iniciales N. X. M. Ch., quien en el tiempo de los hechos contaba con once y luego doce años de edad.
∞ Se describió el siguiente factum: la agraviada N. X. M. Ch. y su familia, así como el encausado BENJAMÍN FIDEL CÓRDOVA OBREGÓN, vivían en el tercer piso de la vivienda sita en el jirón Alca 489, zona de Payet, distrito de Independencia, y compartían el baño y la sala. Durante los meses de abril y mayo del dos mil quince, la menor agraviada fue reiteradamente víctima de tocamientos indebidos por parte del encausado. Así, el primero de mayo de dos mil quince la menor se quedó sola en la sala de la vivienda. El imputado se le acercó por detrás, forzándola la besó, le tocó sus senos y le dijo que no avisara a nadie porque sería peor. Después de dos o tres días, además de amenazarla con violarla, el encausado continuó tocando las nalgas y la vagina de la menor. En otra oportunidad, después del veintidós de mayo del mismo año, cuando la agraviada, ya de doce años de edad, se encontraba en el lavadero de su vivienda, el encausado la llevó a su cuarto, la cogió del cuello y le empezó a tocar las nalgas y la vagina. En otras ocasiones, en la habitación, la tiraba sobre la cama, le tapaba la boca y ejecutaba los tocamientos indebidos sobre la agraviada.
Finalmente, en otro momento, cuando la amiga de la menor agraviada la dejó a solas, el imputado aprovechó para tomarla por detrás y realizar los tocamientos, al tiempo que le decía: “Te puedo violar”.
Segundo. El auto de enjuiciamiento del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 75 del cuaderno de acusación fiscal) dio lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio oral inició el siete de septiembre de dos mil veintidós (foja 66) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el veintidós de noviembre del mismo año, según actas (fojas 70, 77, 86, 88, 93, 105, 112, 118, 127 y 132).
Tercero. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió sentencia (foja 147). Decidió absolver de la acusación fiscal a BENJAMÍN FIDEL CÓRDOVA OBREGÓN por insuficiencia probatoria.
Cuarto. Contra la absolución, el Ministerio Público promovió recurso de apelación (foja 167) y cuestionó el hecho de que, en juicio, no se permitiera la actuación de la entrevista única de la agraviada ni a través de la lectura del acta ni de la visualización del registro fílmico. Además, precisó que la prueba en su conjunto fue contundente.
Quinto. Por resolución del catorce de diciembre de dos mil veintidós (foja 173), se concedió la impugnación. Después, el veinte de abril de dos mil veintitrés (foja 193), se ordenó la elevación de los actuados al Tribunal Superior. Luego de recibir los actuados, el Tribunal ad quem confirió traslado del recurso a los sujetos procesales por el plazo de cinco días (foja 197).
∞ El procesado BENJAMÍN FIDEL CÓRDOVA OBREGÓN se opuso a la apelación, solicitó que esta se declare infundada y ofreció medios de prueba (foja 202).
Sexto. El Tribunal Superior, mediante resolución del seis de junio de dos mil veintitrés (foja 236), declaró bien concedida la apelación del Ministerio Público y otorgó el plazo de cinco días para que los sujetos procesales ofrecieran prueba.
∞ El Ministerio Público ofreció como prueba el acta de entrevista única del tres de diciembre de dos mil quince, al amparo del acápite c) del inciso 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal (foja 241).
Séptimo. La Sala Penal Superior emitió la resolución del diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja 255), por la que admitió el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, declaró inadmisibles los medios de prueba propuestos por el procesado y señaló fecha para la audiencia de apelación.
Octavo. La audiencia de apelación se llevó a cabo en la sesión del veintisiete de junio de dos mil veintitrés (foja 276). Se actuó el acta de entrevista única en cámara Gesell, correspondiente a la declaración de la menor N. X. M. Ch., y se dio lectura al Protocolo de Pericia Psicológica n.° 041391-2015-PSC.
∞ El Tribunal Superior emitió la sentencia de vista del trece de julio de dos mil veintitrés (foja 291), la cual, revocando la decisión de primera instancia, condenó a BENJAMÍN FIDEL CÓRDOVA OBREGÓN como autor del delito de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor N. X. M. Ch. El procesado fue sancionado con cinco años de pena privativa de libertad, que serían computados a partir de su internamiento en el establecimiento penitenciario. Se fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la agraviada y se ordenó que el sentenciado se sometiera a tratamiento terapéutico, siempre que fuera necesario.
Noveno. Contra la decisión de la instancia de vista, el encausado BENJAMÍN FIDEL CÓRDOVA OBREGÓN formalizó apelación (foja 303), conforme a lo establecido en el acápite c) del inciso 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal. Se trata de la impugnación de la condena del absuelto. Se pidió que se declare la nulidad de la sentencia de vista y se ordene la emisión de una nueva decisión por otro Tribunal Superior, previa audiencia. Las alegaciones fueron las siguientes:
∞ Se valoró el acta de entrevista única en cámara Gesell, pese a que no fue considerada en el auto de enjuiciamiento. Esta documental no debió admitirse ni actuarse en segunda instancia.
∞ Se emplearon expresiones que no fueron propias de la menor agraviada y que no son suficientes para justificar el cumplimiento de las garantías de certeza.
∞ Se inobservó el inciso 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, debido a que el Tribunal Superior no precisó el supuesto que lo habilitaba a valorar de modo distinto las declaraciones de los testigos Felícita Vivas Urbina y Jean Carlos Molina Ramírez, así como de la perito psicóloga Elvira Consuelo Martínez Rosales. La valoración de los órganos de prueba afectó el debido proceso.
∞ No se consideraron los argumentos de la sentencia de primera instancia, en relación con el contenido de la pericia psicológica, ni se valoró esta prueba individual y conjuntamente. Tampoco se absolvió la solicitud de exclusión de la prueba, que fue irregularmente obtenida.
∞ La sentencia de vista se apartó de la jurisprudencia suprema y constitucional.
[Continúa…]