Violación sexual a menor de edad: Absolución por duda razonable [RN 2001-2018, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo & Alva abogados.

SUMILLA. Duda razonable. El nivel de prueba incriminatoria no es suficiente; y, por el contrario, permite afirmar que existen razones opuestas equilibradas que impiden arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad del encausado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2001-2018 SAN MARTÍN

Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado RICARDO TORRES SHUÑA contra la sentencia del diez de septiembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales J. E. T. A., a treinta años de pena privativa de la libertad; y fijaron en ocho mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Agravios planteados. La defensa del encausado Ricardo Torres Shuña solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del fallo condenatorio y la absolución de los cargos formulados en su contra. Como agravio sostiene que se incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio, reflejado en una deficiente motivación. En ese sentido, cuestionó lo siguiente:

1) Se omitió considerar las conclusiones de los exámenes psicológicos y psiquiátricos practicados al recurrente que coincidieron en sostener que este no era proclive ni tenia inclinaciones a mantener relaciones con menores de edad.

2) Advierte que la sindicación de la menor no cumple con las garantías de certeza, pues alega que esta adolece de coherencia y uniformidad, dado que brindó distintas versiones a lo largo del proceso; pese a ello no concurrió al plenario a efectos de esclarecer la sindicación en contra de su patrocinado.

3) Agrega que la testimonial de la madre de la menor, no resulta idónea para reforzar la incriminación de la menor, en tanto que esta también brindó versiones distintas sobre el responsable de las agresiones sexuales.

4) Finalmente, sostiene que no se valoraron de forma debida las condiciones personales de su patrocinado las cuales develan que se trata de una persona que siempre se ha desarrollado dentro de los márgenes de la ley.

SEGUNDO. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal se atribuye a Ricardo Torres Shuña haber violentado sexualmente a su sobrina de iniciales J. E. T. A. (hija de su hermana), en los meses de vacaciones escolares del año dos mil cuatro, cuando aquella tenía once años de edad, hasta en dos oportunidades. El primer abuso sexual lo consumó cuando la llevó a realizar cobranzas de dinero por inmediaciones del río Shilcayo (distrito de la Banda de Shilcayo, de la provincia de San Martín), donde este aprovechó la oscuridad del lugar para ultrajarla sexualmente, hecho que repetía cada vez que lo iba a visitar en sus vacaciones, lo cual no puso en conocimiento de su madre, porque no le iba a creer.

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FUNDAMENTOS

TERCERO. El literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria sea suficiente y eficiente, de tal forma que genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado. Así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción.

CUARTO. En el presente caso, mediante sentencia del treinta y uno de julio de dos mil catorce, se absolvió de la acusación fiscal al recurrente Torres Shuña; sin embargo, por ejecutoria suprema del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (R. N. N.° 3425-2014), se declaró nula dicha decisión, pues se advirtió que la sindicación de la menor agraviada podría estar habilitada para ser considerada prueba válida de cargo, en tanto, la misma estaría respaldada con la declaración de la madre de la menor y las conclusiones del protocolo de pericia psicológica N.° 688-2008-PSC, del dieciséis de junio de dos mil ocho. Asimismo, advirtió necesario que en el nuevo juicio oral se recabe la ratificación de la médico legal Sofía Alva Vásquez, quien suscribe el Certificado Médico Legal N.° 551-2007-DCLS, del tres de julio de dos mil siete; igualmente, precisó la necesidad de que al encausado se le practique la pericia psicológica y psiquiátrica para establecer su tipo de personalidad y perfil sexual.

QUINTO. Análisis del caso concreto. Como bien lo advierte la sentencia recurrida el principal elemento de cargo contra el imputado se centra en la incriminación de la agraviada que realiza en la etapa de instrucción con ocasión de la investigación que se llevaba a cabo contra Luis Enrique Amasifuén Satalaya y Ramón Carbajal Ceopa, por los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor en menor de edad, en perjuicio de esta menor de iniciales J. E. T. A.

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5.1. Por tal razón, es de rigor evaluar la misma considerando que hemos establecido que en los delitos de carácter sexual la sola sindicación de la víctima puede servir como prueba válida de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al imputado; no obstante, dicha sindicación debe estar corroborada. En el presente caso, esta exigencia resulta más que necesaria, pues la víctima, respecto de otros procesados por este mismo delito, varió su sindicación inicial brindada en la etapa preliminar.

5.2. En efecto, en este proceso la menor agraviada en la etapa policial con presencia fiscal prestó su declaración referencial (véase folios 02), en la que sindicó a Luis Amasifuén Satalaya como el autor de la violación sexual en su agravio dando un detalle pormenorizado y explícito de los hechos en su agravio. En esta misma diligencia, igualmente aseveró que mantuvo una relación sentimental con su vecino Ramón Carbajal Ceopa, quien le habría efectuado tocamientos indebidos en su cuerpo, negando otra agresión sexual.

5.3. Con posterioridad iniciado el proceso e instruidos ambos procesados, en la etapa de instrucción se llevó a cabo la declaración referencial de la menor (véase a folio 64), en que ratifica los actos realizados por el imputado Ramón Carbajal Ceopa; sin embargo, con relación al procesado Luis Enrique Amasifuén Satalaya se retracta de su sindicación inicial y niega que este sea el autor de las agresiones sexuales en su agravio, o que haya tenido algún tipo de relación sentimental con él mismo.

5.4. Es en una renovada declaración judicial de la agraviada (véase folios 125), que sindica a su tío materno, Ricardo Torres Shuña (ahora encausado recurrente), como el verdadero autor de las agresiones sexuales; y explica que denunció a Luis Enrique Amasifuén Satalaya pues este siempre la molestaba con el vecino Ramón; y, además, porque su agresor era el hermano de su mamá; sobre esto último la menor, ante el plenario, sostiene una versión distinta y señaló que denunció a Luis Enrique porque estaba enamorada de este pero no le hacía caso (véase folios 421); asimismo, sobre la denuncia en contra de Ramón Carbajal Ceopa refiere que fue su mamá quien lo denunció al encontrar las cartas que este le enviaba; negando haber sostenido relaciones sexuales con este último; no obstante, reiteró que sí mantuvo una relación sentimental y que se daban besos y abrazos, e incluso le efectuó tocamientos indebidos en su zona genital.

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5.5. En la misma diligencia sobre la agresión sexual que refiere fue víctima por parte del encausado Ricardo Torres Shuña, afirmó que estos hechos ocurrieron cuando tenía entre once y doce años de edad, hasta en tres oportunidades, cuando iba de visita a la casa de su abuela en el distrito de la Banda de Shilcayo, situación que aprovechó Torres Shuña quien le ordenaba que lo acompañe a efectuar unos cobros, pero que, al retornar, en horas de la noche, por orillas del río Shilcayo este le bajó el short y la ultrajo sexualmente; además, agrega que este también le efectuaba tocamientos indebidos en su zona genital en presencia de su esposa Deysi Tangoa, pues la obligaba a dormir en la misma cama.

5.6. Ampliada su declaración referencial en el proceso (véase folio 304) la menor agraviada ratifica su sindicación vertida en contra del encausado Ricardo Torres Shuña; no obstante, refiere que la agresión sexual ocurrió en dos oportunidades y proporciona detalles de la primera y segunda vez en que se produjeron.

5.7. De lo descrito se puede advertir que la renovada versión de la menor en que se retracta de su sindicación inicial, efectuada en la etapa de instrucción, significó la excarcelación de Luis Enrique Amasifuén Satalaya y posterior absolución de los cargos formulados en su contra.

5.8. Con relación a la incriminación que efectúa contra Ricardo Torres Shuña una vez formulada esta sindicación ha sido mantenida en el tiempo; y si bien el relato sobre las veces y circunstancias que rodearon el evento delictivo ha sido variado y confuso, lo cierto y real es que la menor ha sido enfática en sostener el núcleo central de la imputación en contra del recurrente; por lo que, es a partir de esta especial dificultad (retractación) lo que nos conlleva a requerir que el estándar mínimo exigido en la corroboración periférica sea mayor, para que la sindicación pueda generar tal grado de confiabilidad que pueda ser considerada prueba válida de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al encausado.

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SEXTO. Como corroboración periférica de cargo, la sentencia describe el Certificado Médico Legal N.° 551-2007-DCLS (folio 09), que concluye que la agraviada presenta “signos de desfloración himeneal antigua”. Si bien, este medio de prueba advierte afectación en la integridad sexual de la agraviada, se advierte que el examen se practicó el tres de julio de dos mil siete cuando la agraviada tenía trece años; no obstante, las agresiones, según la menor, ocurrieron cuando contaba con once años de edad; por lo que dicho informe médico solo ratifica el acometimiento sexual que sufrió la víctima.

6.1. Asimismo, la sentencia hace referencia al Protocolo de Pericia Psicológica N.° 688-2008-PSC, practicada a la agraviada (véase a folio 199), el que concluyó que esta presentaba estrés postraumático compatible con violencia sexual; y que era vulnerable a situaciones de violencia sexual o comportamiento sexual precoz. El especialista Hitler M. Ramírez Burga, ante el plenario, ratificó el contenido y la firma de dicho examen, como puede verse en la sesión de audiencia del siete de agosto de dos mil dieciocho (véase a folio 903). No obstante, en dicha pericia se hace referencia a la variación del cambio de versión de la agraviada, y si bien le otorga cierto grado de credibilidad a la imputación que formuló contra Torres Shuña, pese a ello dejó constancia de que la justificación vertida fue poco clara y con inconsistencia lógica.

6.2. Finalmente, en la recurrida se invoca la testimonial de Lenny Arévalo Shuña, madre de la agraviada, la misma que apoyó la retractación de la víctima y responsabilizó a su hermano Torres Shuña de las agresiones sexuales en agravio de su hija, como puede verse en la ampliación de su declaración testimonial de folio 104 y su declaraciones ante el plenario en dos oportunidades (véase a folios 415 y 904); no obstante, la misma testigo, en la etapa preliminar, apoyó la incriminación que efectuó la agraviada contra Luis Enrique Amasifuén Satalaya y Ramón Carbajal Ceopa. De la misma forma, indicó en su declaración ante el plenario (véase a folio 416) que la menor agraviada le afirmó que mintió debió a que tenía pena por su tío y por la carga familiar que este tenía.

6.3. Igualmente, no se pueden dejar de valorar los elementos de descargo, como la versión exculpatoria del recurrente, quien a nivel de instrucción y ante el plenario negó en forma enfática la comisión del delito. Asimismo, se le practicaron los respectivos exámenes psicológico y psiquiátrico, conforme lo ordenó este Supremo Tribunal, como puede verse a folios 674 y 669, respectivamente, en ambos casos, se descartó que el recurrente sufra de algún tipo de trastorno en su personalidad y afectación en su área psicosexual, más allá de tener un aspecto inmaduro, clínicamente presenta un estado mental conservado, sin alteraciones que lo incapaciten a percibir y valorar la realidad.

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SÉPTIMO. De lo expuesto se colige que la prueba actuada determina la comisión del delito de violación sexual; no obstante, la vinculación del encausado Torres Shuña con el hecho criminal, basado en la sindicación de la menor agraviada, resiente el juicio de convictividad de este Supremo Tribunal por la variabilidad en la incriminación respecto de los autores de su acometimiento sexual.

Asimismo, si bien existen elementos periféricos que respaldan la versión incriminatoria, como el último informe psicológico practicado a la menor agraviada, cuyo examen reveló coherencia y estructura lógica en el relato de la menor sobre las agresiones ocasionadas por el recurrente; sin embargo, también advirtió que la justificación vertida por la menor para el cambio de versión era poco creíble, a ello se aúna, que a la agraviada a nivel preliminar se le practicaron exámenes psicológicos, informes médicos que bajo la misma contundencia que la última, apoyaron la sindicación primaria que efectuó contra Luis Enrique Amasifuén Satalaya, pese a que después la misma menor reconoció que mintió.

En igual sentido, el testimonio de Lenny Arévalo Shuña no resulta del todo idóneo como apoyo de cargo de la sindicación, dado que su versión se supeditó a las distintas versiones que brindó la víctima, sin proporcionar mayores detalles de los hechos que narró la agraviada, e incluso afirmó una justificación opuesta sobre los motivos que llevó a la agraviada a efectuar la denuncia falsa. A todo ello se aúna que no se pudo determinar alguna afectación a nivel psicosexual en el encausado.

OCTAVO. De los fundamentos expuestos emerge que la declaración incriminatoria de la agraviada no tiene suficiente fuerza acreditativa y se presenta en este Supremo Tribunal duda razonable respecto a la autoría de los hechos atribuidos, pues el nivel de prueba incriminatoria no es suficiente; y, por el contrario, permite afirmar que existen razones opuestas equilibradas que impiden arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad del encausado Torres Shuña. Razones por las cuales la presunción de inocencia del recurrente (prevista en el apartado e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado) se mantiene incólume; por tanto, deviene la absolución del encausado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia del diez de setiembre de dos mil dieciocho, que condenó a Ricardo Torres Shuña como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor con iniciales J. E. T. A., a treinta años de pena privativa de la libertad; y fijaron en ocho mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; y, reformándola: ABSOLVIERON al referido encausado Ricardo Torres Shuña de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales J. E. T. A. En consecuencia: DISPUSIERON: cursar los oficios correspondientes para la suspensión de las órdenes de captura impartidas contra el referido encausado Torres Shuña; asimismo, ORDENARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales del referido Torres Shuña generados por estos hechos. MANDARON que los autos se archiven de forma definitiva donde corresponda; y los devolvieron.

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