Ocupar el mismo cargo no basta para homologar sueldos [Cas. Lab. 9640-2016, La Libertad]

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Fundamento destacado.- Décimo quinto: Por otra parte, del contenido de la sentencia de vista se visualiza la incongruencia en la que incurre el Colegiado Superior, en los fundamentos de la resolución de vista, con los cuales se confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda, pues cuando se desarrolla el punto referente a la trayectoria laboral, el Ad Quem ha referido que para la empresa demandada ambos trabajadores (demandante y supuesto homólogo), presentaban todas la cualidades necesarias para ocupar los cargos (Profesional VII, Coordinador y Analista I), aun cuando fueron en periodos distintos, es decir, aun cuando los relojes laborales del demandante y su comparativo no han estado cronometrados, han realizado las mismas funciones, empero, han recibido remuneraciones disímiles; contrariamente, en otra parte de este punto de la resolución recurrida, se ha indicado que ambos trabajadores han tenido cargos iniciales distintos.


Sumilla: El derecho al debido proceso en su contenido de motivación de las resoluciones judiciales, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; estas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso; siendo que en el presente caso, para el caso de homologación de remuneraciones, debe tenerse en cuenta parámetros objetivos como: cargo, funciones, responsabilidades, tiempo de servicios, procedencia del homólogo, categoría, nivel ocupacional; así como parámetros subjetivos referidos a la experiencia profesional, nivel académico, entre otros.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 9640-2016 LA LIBERTAD

Lima, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número nueve mil seiscientos cuarenta, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Mac Rae Thays, con la adhesión de los señores jueces supremos: De La Rosa Bedriñana, Torres Vega, y Torres Gamarra; y con el voto en minoría del señor juez supremo Yaya Zumaeta; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y siete a trescientos tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Víctor Marcial Montenegro Yeckle, sobre reintegro de remuneraciones y otro.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cuatro del cuaderno formado, por las causales de: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y del artículo 41°del Decreto Supremo número 005- 95-TR, Ley de Fomento al Empleo; y, iii) Infracción normativa por aplicación indebida del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1.-  Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas veintiséis a treinta y nueve, el actor pretende la homologación del sueldo básico y el pago de la suma de ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta y cinco con 87/100 soles (S/ 167,155.87), por concepto de reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales, además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro, declaró fundada en parte la demanda.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y ocho, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso interpuesto el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y siete a trescientos tres, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii)Infracción normativa por inaplicación del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y del artículo 41°del Decre to Supremo número 005-95-TR, Ley de Fomento al Empleo.

iii) Infracción normativa por aplicación indebida del Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo.

De advertirse la consistencia y amparo de alguna o de las infracciones normativas corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el análisis debe iniciarse por la causal de naturaleza procesal, desde que si se produjera su estimación se advertiría un vicio de nulidad hasta la respectiva parte del proceso y el reenvío para su subsanación a la instancia de mérito pertinente, sin ser necesario en ese escenario un pronunciamiento sobre las causales de naturaleza material; en sentido contrario, de no presentarse las afectaciones alegadas por la recurrente, esta Sala Suprema debe desestimar el recurso de su propósito.

Cuarto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

4.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

4.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

4.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[2], debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[3], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.

4.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo’[4]. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.

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Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

Quinto: El referido dispositivo constitucional establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.

Sexto: En cuanto a la infracción normativa bajo análisis, debemos reconocer que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural);

b) Derecho a un Juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural.

Séptimo: En efecto, el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”[5].

Octavo: Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial

que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal.

Noveno: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.

Décimo: En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía[6]. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465- 2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente.

Décimo Primero: De similar modo, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras[7], todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma[8]. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura[9], todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación.

Décimo Segundo: La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto[10], con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[11]. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión[12].

Décimo Tercero: En el marco conceptual descrito la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma; la segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del Juez, y motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. La motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra; y finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. Es preciso también tener en consideración que: “(…) La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado i..)”[13]. Ahora bien, descritos los supuestos teóricos de las patologías en las que podría incurrir la sentencia, corresponde verificar si en el caso que nos ocupa se ha incurrido en anomalía que por la forma vicie la Sentencia de Vista.

Análisis del caso concreto en cuanto a la infracción bajo examen

Décimo Cuarto: En el presente caso, se verifica que las sentencias de mérito adolecen de vicios en su motivación, en la medida que se ha verificado lo siguiente: a) Contienen un discernimiento mínimo respecto al contenido del derecho a la igualdad y sobre la discriminación en materia laboral; b) Se ha omitido pronunciar respecto de la evolución del haber básico de ambos trabajadores, el mismo que se encuentra a fojas doscientos noventa y ocho del expediente acompañado, donde se puede apreciar que entre los años mil novecientos noventa y seis a dos mil cinco, el supuesto homólogo Buchelli Perales, percibió la Remuneración Íntegra Anual, siendo que a partir de diciembre de dos mil cinco, percibe el básico de seis mil setecientos noventa 00/100 soles (S/ 6,790.00); y c) Omiten analizar si durante el periodo objeto de reclamo, el accionante ha desempeñado funciones similares a las del supuesto homólogo, pues no resulta suficiente considerar que por el sólo hecho de tener el demandante con el supuesto homólogo el cargo de Analista, le asistiría la homologación de su remuneración básica, sino que se requiere un mayor análisis comparativo. Aunado a ello, el análisis del Juez de Primera Instancia deberá partir por conceptuar qué implica el cargo (Analista) y en qué consiste la categoría, la formación profesional, entre otros aspectos, toda vez que no puede homologarse el sueldo básico de dos trabajadores, simplemente por tener una misma denominación de cargo; siendo que la valoración de los medios probatorios debe ser producto del análisis conjunto y razonado de los mismos.

Décimo Quinto: Por otra parte, del contenido de la sentencia de vista se visualiza la incongruencia en la que incurre el Colegiado Superior, en los fundamentos de la resolución de vista, con los cuales se confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda, pues cuando se desarrolla el punto referente a la trayectoria laboral, el Ad Quem ha referido que para la empresa demandada ambos trabajadores (demandante y supuesto homólogo), presentaban todas la cualidades necesarias para ocupar los cargos (Profesional VII, Coordinador y Analista I), aun cuando fueron en periodos distintos, es decir, aun cuando los relojes laborales del demandante y su comparativo no han estado cronometrados, han realizado las mismas funciones, empero, han recibido remuneraciones disímiles; contrariamente, en otra parte de este punto de la resolución recurrida, se ha indicado que ambos trabajadores han tenido cargos iniciales distintos.

Décimo Sexto: En ese mismo sentido, se determina que las instancias de mérito, han vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, sobre todo en su contenido a obtener una resolución fundada en derecho, de donde se pueda verificar de manera suficiente las razones que sustentan el fallo; motivo por el cual, la causal procesal declarada procedente deviene en fundada, debiendo ordenarse al Juez de Primera Instancia emita nuevo pronunciamiento, careciendo de sentido pasar al análisis de las causales de orden material.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 39°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y siete a trescientos tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y ocho, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los considerados precedentes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Víctor Marcial Montenegro Yeckle, sobre reintegro de remuneraciones; y los devolvieron.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
TORRES GAMARRA

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[1]    HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página166.

[2] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

[3]    De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.

[4] Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[5]    Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo ”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17.

[6]    ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho ”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25.

[7]    ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189­190

[8] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15.

[9] “La motivación de la sentencia civil ”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310.

[10]ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación ”, Palestra Editores, Lima, 2006, página 61.

[11]   MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho ”. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184.

[12]   IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26.

[13]  STC Expediente N° 1230-2002-HC del 20 de junio de 2002, fundamento 11. Asimismo en otras Sentencias, remitiéndose a la antes mencionada, se recoge que “(…) el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión ” (STC 0791-2002-Hc del 21 de junio de 2002 y STC 2289-2004-HC/TC del 21 de junio de.2005).

[14]   HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página166.

[15]   Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

[16]   De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.

[17]   Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[18]   Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo ”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17.

[19]   ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho ”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25.

[20]   ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190

[21]   IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15.

[22]   “La motivación de la sentencia civil”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310.

[23]ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación ”, Palestra Editores, Lima, 2006, página 61.

[24]   MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho ”. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184.

[25]   IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26.

[26] STC Expediente N° 1230-2002-HC del 20 de junio de 2002, fundamento 11. Asimismo en otras Sentencias, remitiéndose a la antes mencionada, se recoge que “(…) el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión ” (STC 0791-2002-Hc del 21 de junio de 2002 y STC 2289-2004-HC/TC del 21 de junio de.2005).

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