Fundamento destacado: Décimo cuarto. Que, por último, debe puntualizarse que en los abusos sexuales de menores de catorce años que sufren de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir —de conformidad con la legislación vigente en la época de sucesión del evento delictivo se estimaba que a partir de los catorce años tenían el ejercicio libre de la libertad sexual— el tratamiento jurídico no puede considerarse comprendido en el artículo ciento setenta y dos del Código Penal, pues existe un tipo penal —artículo ciento setenta y tres del mismo cuerpo legal— que enfáticamente distingue la conducta por la edad de la víctima: criterio de especialidad, lo que constituye un mayor reproche penológico —coherente con la política criminal adoptada del Estado en los temas de violación sexual—; que, por tanto, en el caso concreto, el comportamiento delictivo del acusado Guillermo Cotrina Mego en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales LCC debe reconducirse sólo al precepto correspondiente al inciso tres del artículo ciento setenta y tres del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 2501 – 2011
SAN MARTIN
Lima, diez de enero de dos mil doce.—
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Guillermo Cotrina Mego contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, del nueve de junio de dos mil once; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado Cotrina Mego en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos setenta y tres alega que la sentencia sólo se basó en las declaraciones de las agraviadas, a pesar de que no fueron uniformes y coherentes; que no se demostró por especialistas médicos que las menores agraviadas identificadas con las iniciales M.C.C. y L.C.C. sufrían de retardo mental; que aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la primera de las nombradas, pero por su inferior grado cultural desconocía que constituía delito, así como ignoraba que sufría de retardo mental.
Segundo: Que según la acusación de fojas ciento ochenta se imputa al acusado Guillermo Cotrina Mego haber abusado sexualmente de las menores agraviadas identificadas con las iniciales L.C.C y M.C.C. de trece y catorce años de edad, respectivamente, en el caserío de “Dos de Mayo», del Distrito de San Pablo, de la Provincia de Bellavista, hecho ocurrido en el mes de septiembre de dos mil uno; que las menores agraviadas sufrían de retardo mental leve.
Tercero: Que en el expediente se acreditó la culpabilidad del citado inculpado por el delito de violación sexual en perjuicio de la MENOR AGRAVIADA IDENTIFICADA CON LAS INICIALES L.C.C.; que, en efecto, en sede judicial a fojas noventa y nueve severo que en mil novecientos noventa y nueve fue interceptada por el acusado Guillermo Cotrina Mego cuando se dirigía al monte para traer agua, la agarró fuertemente de la mano, la llevó hasta un tronco de “zapote», la despojó de sus ropas, la echó en el suelo, se colocó encima de ella y le introdujo el pene en la vagina, lo que le ocasionó mucho dolor y gritó, pero nadie la escuchó; que luego la amenazó y le dijo que si le revelaba alguien lo que había ocurrido le iba pegar; añade que esta agresión ocurrió en dos ocasiones y en ese mismo lugar.
[Continúa…]
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