Firmeza de la absolución y exhortación a los jueces y fiscales de la República a respetar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. I. Para cumplir el mandato del Tribunal Constitucional, de resolver de forma definitiva la causa, únicamente se puede confirmar la absolución de Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo por la vulneración de su derecho a ser juzgados en un plazo razonable. Anular su absolución o revocarla significaría disponer la continuación del proceso y, por lo tanto, no resolver la causa de forma definitiva o exceder las competencias con las que cuenta este Supremo Tribunal e incurrir en responsabilidad internacional.
II. Las señoras y los señores jueces y fiscales de la República, al tramitar las causas que son de su conocimiento, deben respetar de forma irrestricta el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, entre otros derechos que forman parte del derecho al debido proceso. Este derecho es de protección indispensable en todo Estado constitucional de derecho, por lo que su contravención puede generar responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios y servidores públicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 2132-2017, Tumbes
Lima, dos de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria (folio 2305) contra la sentencia del diez de agosto de dos mil diecisiete (folio 2257), por la cual la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Tumbes absolvió a Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, en perjuicio del Estado; y la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente número 03277-2019-PHC/TC (folio 3136), por la cual se declaró fundada la demanda de habeas corpus presentada por los mencionados encausados (por vulneración del derecho a ser juzgados en un plazo razonable), se anuló la ejecutoria suprema del cinco de julio de dos mil dieciocho (folio 2336; que —a su vez— anuló la sentencia absolutoria del diez de agosto de dos mil diecisiete antes descrita) y se dispuso que este Colegiado Supremo emita una nueva decisión sobre el recurso de nulidad propuesto, en que se resuelva de forma definitiva la situación jurídica de los mencionados encausados.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Análisis del caso en concreto
Primero. El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia emitida en el Expediente número 03277-2019-PHC/TC (folio 3136), declaró fundada la demanda de habeas corpus presentada por los procesados Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo; consecuentemente, declaró nula la ejecutoria suprema del cinco de julio de dos mil dieciocho (folio 2336) y dispuso que este Supremo Tribunal, en el plazo máximo de veinte días hábiles, emita una nueva decisión que resuelva de forma definitiva la situación jurídica de los mencionados encausados.
Segundo. En cumplimiento de dicha decisión y para resolver de forma definitiva la situación jurídica de los encausados Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo, este Colegiado debe precisar lo siguiente:
2.1 A través de la decisión a emitirse, en los términos dispuestos por el Tribunal Constitucional, solo se puede resolver la causa de tres posibles formas: i) confirmar la absolución de los mencionados procesados, ii) anular la sentencia absolutoria o iii) revocarla y reformarla. Así:
a. La primera forma de resolver la causa, de forma definitiva, es confirmando la sentencia por la cual la Sala Superior absolvió a Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo de la acusación fiscal formulada en su contra, en estricto cumplimiento del mandato del último intérprete de la Constitución, aun cuando a criterio de este Supremo Tribunal existan pruebas suficientes de la responsabilidad penal de estos encausados o no se haya vulnerado su derecho al plazo razonable.
b. La segunda forma de resolver la causa es anulando la sentencia absolutoria; sin embargo, con esta decisión no se resolvería de forma definitiva el proceso —como ordenó el Tribunal Constitucional—, sino que se ordenaría la continuación de este y se dispondría el reinicio del juicio oral anulado por parte de otro Colegiado Superior. Esto pone de manifiesto que, a efectos de cumplir el mandato del último intérprete de la Constitución, no es posible anular la sentencia absolutoria objeto de análisis.
c. La tercera forma de resolver el caso sería revocando la sentencia absolutoria y, reformándola, condenar a Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo como autores del delito que se les imputa, previa valoración de las pruebas de cargo y descargo actuadas; sin embargo, actuar de este forma significaría exceder las competencias con las que cuenta este Supremo Tribunal y contravenir lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1], pues los mencionados encausados no tendrían la posibilidad de cuestionar las razones de su posible condena penal.
2.2 Entonces, lo descrito nos permite concluir en que para cumplir el mandato del Tribunal Constitucional (resolver de forma definitiva la causa) únicamente se puede confirmar la absolución de los procesados Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo por la vulneración de su derecho a ser juzgados en un plazo razonable, todo ello a pesar de que este Supremo Tribunal no comparta el criterio del último intérprete de la Constitución (según detallaremos a continuación).
2.3 En otras palabras, para cumplir el mandato del Tribunal Constitucional de “emitir un nuevo pronunciamiento que resuelva de manera definitiva la situación jurídica de los favorecidos” [sic], esta Sala Suprema solo puede disponer que la sentencia que absolvió a Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo de la acusación fiscal formulada en su contra quedó firme. Por lo tanto, corresponde así resolver.
II. Consideraciones adicionales de este Tribunal
Tercero. Este Colegiado, sin perjuicio de lo antes expuesto, también debe dejar constancia de lo siguiente:
3.1 Al momento de evaluarse la posible vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable deben considerarse tres elementos[2]:
a. La actividad o conducta procesal del interesado, a fin de determinar “si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado” (Expediente número 01006-2016-PHC/TC, fundamento 11).
b. La conducta de las autoridades judiciales, en que se considera “el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo” (Expediente número 01535-2015-PHC/TC, fundamento 4).
c. La complejidad del asunto, donde “se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil” (Expediente número 02700-2012-HC/TC, fundamento 6).
3.2 Acorde con ello, por intermedio de la Presidencia del Poder Judicial, corresponde exhortar a las señoras y los señores fiscales y jueces de la República a que tutelen de forma efectiva el derecho al plazo razonable de las y los justiciables, en los términos descritos precedentemente, y así se garantice su derecho al debido proceso, que es un pilar fundamental de todo Estado constitucional de derecho y cuenta con sustento normativo constitucional y convencional.
[Continúa…]
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[1] “Artículo 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
[2] Esto en los términos descritos por el propio Tribunal Constitucional, acogidos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cfr. https://www.facebook/TallerdeDerechoConstitucional/videos/2977460185801232/).