Error de tipo no es aplicable si el imputado tuvo tiempo razonable para indagar sobre la edad de la víctima [RN 1946-2018, Loreto]

791

Fundamento destacado: QUINTO. Que la agraviada declaró en sede preliminar, con fiscal, luego, su testimonio puede utilizarse por el órgano jurisdiccional para dictar sentencia (ex artículo 62 del Código Procesal Penal). Su versión se apoya, primero, en el mérito de la pericia médico legal y, segundo, en la pericia psicológica que da cuenta de trastorno de comportamiento, lo que fue aprovechado por el imputado para abusar sexualmente de ella. El administrador del Hospedaje confirmó que imputado y agraviada se hospedaron allí.

∞ A ello se agrega que el imputado reconoció en sede preliminar, con fiscal, coincidiendo con la agraviada que el primer acto sexual ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y, luego en el mes de agosto de dos mil diez, cuando la agraviada contaba con trece años de edad. En esa declaración preliminar el imputado reconoció que la agraviada le dijo que contaba con trece años de edad.

∞ La declaración plenarial del encausado Soria Huayabán es incoherente en cuanto a fechas y no existe prueba de la supuesta convivencia y que tuvo un hijo con la imputada. Es claro que la agresión sexual ocurrió antes de la fecha del examen médico legal, ocurrido el cuatro de agosto de dos mil diez.

∞ Nada indica que el imputado pudo estar en error respecto de la minoría de edad de la agraviada. En sede preliminar mencionó que sabía, por versión de la agraviada, que ésta contaba con trece años de edad; y, por lo demás, si se sigue su versión, tuvo un tiempo razonable para indagar sobre esta situación, por lo que se le atribuye conocimiento de la edad de la agraviada A.B.L.G.

∞ En estas condiciones es de concluir que la absolución carece de fundamento razonable. Es de aplicación el artículo 301, último párrafo, del Código Procesal Penal. Debe estimarse el recurso acusatorio.


Sumilla. Prueba suficiente para condenar. La declaración plenarial del encausado es incoherente en cuanto a fechas y no existe prueba de la supuesta convivencia y que tuvo un hijo con la imputada. Es claro que la agresión sexual ocurrió antes de la fecha del examen médico legal. Nada indica que el imputado pudo estar en error respecto de la minoría de edad de la agraviada. En sede preliminar mencionó que sabía, por versión de la agraviada, que ésta contaba con trece años de edad; y, por lo demás, si se sigue su versión, tuvo un tiempo razonable para indagar sobre esta situación, por lo que se le atribuye conocimiento de la edad de la agraviada A.B.L.G. En estas condiciones es de concluir que la absolución carece de fundamento razonable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1946-2018, Loreto

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO contra la sentencia de fojas doscientos cuarenta, de dos de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió a Kevin Gustavo Soria Huayaban de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.B.L.G.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior de Loreto en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta, de quince de mayo de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria por una indebida apreciación de la prueba. Argumentó que la menor ante el psicólogo expresó que la primera relación sexual con el encausado ocurrió cuando tenía doce años de edad y que, posteriormente, el imputado la obligó a mantener relaciones sexuales; que por la edad de la víctima la aceptación de aquella no es relevante; que no está probado que la agraviada procreó un hijo con el imputado; que si este último dijo que vivían juntos no es aceptable que diga que no sabía la edad de la agraviada; que no se tuvo en cuenta el reconocimiento de la víctima y su sindicación persistente.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento doce, el encausado Soria Huayabán, de diecinueve años [fojas treinta y tres], el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, como a las veintitrés horas, aprovechó que la agraviada A.B.L.G., de doce años de edad [acta de nacimiento de fojas cuarenta y cinco], a quien enamoraba, se encontraba sola en su casa para hacerle sufrir el acto sexual. Asimismo, a instancias del imputado, la agraviada se fugó con él en horas de la noche del día treinta de julio de dos mil diez.

Ambos estuvieron en el Hospedaje “Costa Verde”, ubicado en el sector de Masusa, distrito de Phnchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, donde le hizo sufrir el acto sexual, vaginal y anal; la obligada y le propinaba cachetadas para superar su oposición. La Policía, con motivo de la denuncia de desaparición de la agraviada, intervino al imputado el día cuatro de agosto de dos mil diez, a las dieciséis horas, por las inmediaciones del Puerto Henry, avenida La Marina, en la ciudad de Iquitos, en compañía de la menor agraviada A.B.L.G. [Ocurrencia de Calle Común de fojas doce].

TERCERO. Que la agraviada A.B.L.G. en su declaración preliminar de fojas cuatro, con fiscal, insistió en que el imputado la ultrajó en varias oportunidades, desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve hasta el cuatro de agosto de dos mil diez. Reconoció plenamente al encausado recurrente en la diligencia preliminar, con fiscal, de fojas siete.

∞ La agraviada fue examinada pericialmente el mismo día cuatro de agosto de dos mil diez. Al examen presentó signos de desfloración antigua, lesiones genitales recientes y signos de actos contra natura reciente y antigua, así como lesión tipo sugilación eroticosexual en cuello [certificado médico legal de fojas tres, ratificado plenarialmente a fojas doscientos uno].

∞ El protocolo de pericia psicológica de fojas treinta y ocho estableció que la víctima presentó trastorno del comportamiento e impulsividad, conductas temerarias que ponen en riesgo su integridad, y recurre a la fantasía como mecanismo para la resolución de sus problemas.

∞ El administrador del Hospedaje “Costa Brava” confirmó que imputado y agraviada se alojaron allí, pero porque la víctima era menor de edad no los aceptó, aunque terminó haciéndolo dado que el imputado le dijo que eran pareja y tenían consentimiento de sus padres. Éste advirtió que a los dos se les notaba bien [declaración preliminar, sin fiscal, de fojas veintiuno].

CUARTO. Que el encausado Soria Huayabán expresó en sede preliminar, con fiscal, que conoció a la agraviad en octubre de dos mil ocho y desde noviembre eran enamorados; que la agraviada le dijo que tenía trece años de edad; que el primer acto sexual ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el segundo acto sexual, a solicitud de la agraviada, tuvo lugar el treinta de julio de dos mil diez; que también tuvieron sexo, vaginal y anal, los días uno, dos y cuatro de agosto de dos mil diez [fojas veintitrés]. En sede plenarial se retractó parcialmente para acotar que la primera relación sexual con la agraviada fue en octubre de dos mil once; que tiene un hijo con la agraviada que nació el dieciocho de agosto de dos mil trece; que en dos mil doce volvió a tener relaciones sexuales con la agraviada; que la agraviada en dos mil diez le dijo que tenía quince años; que vivió un tiempo con ella [fojas doscientos cinco].

QUINTO. Que la agraviada declaró en sede preliminar, con fiscal, luego, su testimonio puede utilizarse por el órgano jurisdiccional para dictar sentencia (ex artículo 62 del Código Procesal Penal). Su versión se apoya, primero, en el mérito de la pericia médico legal y, segundo, en la pericia psicológica que da cuenta de trastorno de comportamiento, lo que fue aprovechado por el imputado para abusar sexualmente de ella. El administrador del Hospedaje confirmó que imputado y agraviada se hospedaron allí.

∞ A ello se agrega que el imputado reconoció en sede preliminar, con fiscal, coincidiendo con la agraviada que el primer acto sexual ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y, luego en el mes de agosto de dos mil diez, cuando la agraviada contaba con trece años de edad. En esa declaración preliminar el imputado reconoció que la agraviada le dijo que contaba con trece años de edad.

∞ La declaración plenarial del encausado Soria Huayabán es incoherente en cuanto a fechas y no existe prueba de la supuesta convivencia y que tuvo un hijo con la imputada. Es claro que la agresión sexual ocurrió antes de la fecha del examen médico legal, ocurrido el cuatro de agosto de dos mil diez.

∞ Nada indica que el imputado pudo estar en error respecto de la minoría de edad de la agraviada. En sede preliminar mencionó que sabía, por versión de la agraviada, que ésta contaba con trece años de edad; y, por lo demás, si se sigue su versión, tuvo un tiempo razonable para indagar sobre esta situación, por lo que se le atribuye conocimiento de la edad de la agraviada A.B.L.G.

∞ En estas condiciones es de concluir que la absolución carece de fundamento razonable. Es de aplicación el artículo 301, último párrafo, del Código Procesal Penal. Debe estimarse el recurso acusatorio.

DECISIÓN

Por estas razones: declararon NULA la sentencia de fojas doscientos cuarenta, de dos de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió a Kevin Gustavo Soria Huayaban de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de A.B.L.G.; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: