Violación de domicilio en tiempos de confinamiento

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Sumario: 1. Introducción, 2. Antecedentes, 3. El delito en nuestro ordenamiento penal, 4. Los sujetos, 5. Acciones típicas, 6. Consideraciones finales.


1. Introducción

En estos aproximadamente 12 meses que han pasado desde que los peruanos (y, en general, el mundo entero) vienen escuchando y padeciendo los efectos de la covid-19, qué duda cabe, uno de los términos más utilizados por las autoridades para intentar frenar el avance desmedido de este virus es precisamente el de confinamiento, ligado con los de cuarentena, restricciones e inmovilización social.

Por este motivo, creemos de vital importancia tratar un tema de enorme relevancia en la actualidad y que, además, por las características y circunstancias propias de nuestro país, requiere que lo conozcamos, repasemos y estemos alertas en caso resulte necesario defender nuestros derechos fundamentales más aun en estos tiempos donde deberemos permanecer el mayor tiempo posible dentro de nuestros domicilios. En ese sentido, que mejor que adentramos y conocer a profundidad el tipo penal denominado violación de domicilio tipificado en el artículo 159° del Código Penal.

2. Antecedentes

Muchos autores sostienen que el delito de violación de domicilio (o también denominado de inviolabilidad de morada) es relativamente nuevo, vale decir, que no existen precedentes del mismo en el derecho romano ni tampoco en la edad media, aduciendo que es recién en los principios de la edad moderna donde aparece esta figura de relevancia constitucional y posteriormente en el ámbito penal.

De nuestra parte nos oponemos rotundamente a estas posturas, pues si bien no se ha encontrado literalmente referencias respecto al tipo penal que nos ocupa, consideramos que la protección al derecho a la intimidad y en consecuencia a los espacios de reposo y privacidad de las personas, existía claramente desde la época Romana. En ese mismo sentido, De Luengo (2015) señala: “si bien no aparece el delito de allanamiento de morada tal y como lo concebimos hoy en día, podemos encontrar formulaciones de la inviolabilidad del domicilio en la protección que proporcionaba la Ley Cornelia de Injuriis”. (De Luengo, M., 2015, pág. 21)

En la edad media igualmente, durante las fuertes pugnas entre los denominados nobles y los reyes, donde los primeros luchaban constantemente por sus libertades, se erigió la célebre frase “mi hogar es mi reino”, que ilustra por sí sola el valor que en aquella época se otorgaba al domicilio, y la necesidad de protección que requería frente a los posibles abusos de la autoridad real.

En cuanto al derecho positivo, si bien prácticamente al mismo tiempo diferentes países europeos comenzaban a legislar y proteger penalmente los actos de perturbación contra la intimidad y concretamente aquellos que afectaban la tranquilidad del morador en su domicilio, fue en Alemania, bajo el concepto de “hausfriden” quienes concibieron la violación de domicilio como una grave afectación a la paz, concretamente a la voluntad de hacer o no hacer, aceptar o rechazar a alguien en ese espacio de intimidad.

Como se puede apreciar, el tema que nos ocupa a diferencia de quienes sostenían es de reciente data, resultó ser de interés desde hace mucho tiempo, entendiendo así la propia necesidad del individuo de gozar de un espacio de plena libertad, donde pueda desarrollar su intimidad en plena privacidad y manifestar su voluntad de aceptar o rechazar a cualquier intruso que pudiera afectar tan preciado valor.

3. El delito en nuestro ordenamiento penal

El Código penal de nuestro país, contempla en su artículo 159°, el delito de violación de domicilio, el mismo que taxativamente señala:

“El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa”.

a) El bien jurídico protegido

Analizar este aspecto resulta de sumo interés, pues conforme veremos en legislaciones comparadas, el ámbito de protección y puntualmente el bien jurídico seleccionado por las diversas legislaciones no siempre es el mismo, a pesar que la idea o concepto general de proteger el espacio íntimo donde reside o domicilia una persona en casi todas las legislaciones merece una protección además de constitucional de carácter penal. Efectivamente, independientemente de la discusión del bien jurídico que protege concretamente este injusto penal, diremos que, en todas las legislaciones revisadas y comentadas a continuación, encontramos tipificado como delito, aquellas acciones u omisiones que impidan al morador, decidir libremente quienes pueden penetrar o ingresar en su domicilio y también, decidir quiénes pueden permanecer dentro del mismo.

En el caso de Alemania, por ejemplo, el injusto de violación de domicilio se encuentra tipificado dentro de la sección de delitos contra el orden público, entendiéndose con ello, que el legislador teutón, más allá de considerar el derecho del morador en tanto una expresión de su libertad o del pleno ejercicio de su intimidad, ha considerado como bien sujeto de protección penal para este delito, conforme lo destaca De Luengo Zarzoso en su tesis doctoral: “al derecho a la vivienda, entendida como un espacio concreto de libertad, o un bien personal determinado de especial naturaleza”. (De Luengo, M., 2015, pág. 65).

En el caso de Francia, en contra posición con su país vecino, desde la entrada en vigor del Código Penal a inicios de la década de los noventa, el delito de allanamiento ilegal de morada cometido por un particular o por un funcionario público, se encuadra dentro de los delitos contra la personalidad, manifestado con ello el legislador, su voluntad liberal de otorgar protección al individuo en el desarrollo de su vida privada y en consecuencia, en el ámbito de su espacio destinado a su domicilio.

En Argentina, de manera similar a como veremos en nuestro país, el delito de violación de domicilio, conforme lo destaca Rodriguez Palma: “ataca a la libertad relacionando este bien jurídico entendido en una forma amplísima con el ámbito material de intimidad personal”. (Rodríguez, B., 1981, pág. 50)

En nuestro país, señaláremos en primer lugar que la inviolabilidad de domicilio, se encuentra regulada en nuestra Constitución Política, concretamente en el inciso 9 del artículo 2°. Asimismo, conforme destacamos precedentemente, nuestro legislador ha incluido en la sección de delitos contra la libertad el injusto de violación de domicilio, demostrando su intención de proteger la intimidad de las personas contra cualquier abuso injustificado que pudiera producirse en el recinto donde desarrolla su intimidad personal o familiar. En esa misma línea, nuestros magistrados con especialidad penal, han señalado que “con este delito se protege la intimidad del morador del domicilio, es decir se busca garantizar la privacidad de la persona dentro del ámbito delimitado que esta elige para desarrollar su intimidad” (Expediente N° 00844-2017).

Compartimos la decisión de nuestros legisladores y de nuestros jueces en el sentido de la elección del bien jurídico protegido para sancionar este delito, pues consideramos que la libertad y concretamente la intimidad, resulta ser un valor y un derecho fundamental de toda sociedad y en específico de cada ser humano, de suficiente relevancia para merecer dicha protección, independientemente, de los delitos ulteriores que generalmente podrían cometerse tras el ingreso injustificado en un domicilio determinado, como podría suceder con el hurto de bienes o el daño a la propiedad.

4. Los sujetos

El sujeto activo o autor de este delito, conforme se desprende de la norma antes citada, puede ser cualquier persona, con excepción únicamente del funcionario o servidor público, cuya conducta en caso de realizar el tipo penal, se subsumiría específicamente en un delito distinto, denominado allanamiento ilegal de domicilio, regulado en nuestro ordenamiento penal en el artículo 160°.

Al respecto, es de señalar que inclusive el propietario podría ser autor del delito, ello siempre y cuando se logre acreditar, por ejemplo, que ha arrendado o entregado en posesión su inmueble e intente o penetre injustificadamente o sin permiso en él.

Respecto al sujeto pasivo, o agraviado del delito, lo constituye aquella persona a quien se le vulnera el derecho a admitir o excluir a terceras personas del espacio que ha elegido como su domicilio. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional, ha señalado que:

Resulta irrelevante que el agraviado cuente con la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etc.” (EXP. N° 06558-2015-PHC/TC)

5. Acciones típicas

Según la redacción de nuestro ordenamiento, las acciones típicas las constituyen, por un lado, la conducta de penetrar en domicilio ajeno y, el rehusarse a salir cuando así lo disponga el titular-domiciliado de la morada.

En el primer caso, al utilizar el verbo penetrar, sin duda el legislador ha pretendido disipar cualquier duda respecto de la acción positiva, evitando utilizar otros términos similares como ingresar o entrar. Sobre el particular, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, ha quedado establecido que, por penetrar, debe entenderse la introducción del cuerpo por completo en el domicilio ajeno, resultando atípica la conducta mediante la cual el presunto autor realiza un ingreso parcial, introduciendo únicamente una parte de su cuerpo, como podrían ser los pies, la cabeza o las manos.

La segunda acción típica, en contra sensu con la primera, sanciona una conducta omisiva, constituida por el hecho de permanecer en el domicilio ajeno rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla. En este segundo supuesto, debería partirse de la premisa que el autor ha ingresado al domicilio de forma legal y que es luego de dicho ingreso, donde a pesar de la intimación para retirarse, se resiste a cumplirlo. Sobre el particular, Salazar Sanchez (2005), destaca que generalmente, por lo que se refiere a la permanencia en la morada, lo que tiene que producirse para que se consume el delito, es la revocación del consentimiento previamente otorgado, el mismo que puede realizarse en cualquier momento y de manera expresa o incluso tácitamente. (pág. 97).

Adicionalmente a las conductas típicas descritas, es necesario entender el concepto de domicilio, que como veremos a continuación, dista del sentido que le otorga el derecho civil. En ese sentido, el profesor Carrara, citado por Wacker y Tapia, señala que:

La palabra domicilio debe ser entendida no con el sentido estricto del derecho civil, sino con el sentido amplísimo mediante el cual se designa cualquier lugar que el hombre haya escogido lícitamente para su propia morada, aunque sea precaria, y de este modo, sin distinguir si es elegida como morada contigua o solamente por algunas horas del día o de la noche o también para un destino transitorio especial, como un laboratorio o un pabellón de caza. (Wacher, F., Tapia, J., 2016, pág. 7)

Debemos destacar, que el artículo 159° del Código Penal, señala también como posible lugar donde se materialice el delito, las denominadas casas de negocio, haciendo con ello referencia a los posibles emprendimientos o actividades comerciales donde las personas residen o pasan muchas horas del día dentro. Sobre este punto, surge necesariamente una interrogante que nuestra jurisprudencia y doctrina no han definido claramente, que sería la siguiente: ¿si dichas casas de negocio pertenecen a una persona jurídica, podrían ser entonces consideradas sujetos pasivos del delito? Desde nuestro punto de vista si cabría dicha posibilidad, situación que esperamos sea resuelta por nuestros jueces penales en el menor plazo posible.

Finalmente, respecto al elemento subjetivo del tipo, el presente delito exige la comisión dolosa, vale decir, la conciencia y voluntad del sujeto activo, quien en el primer supuesto a sabiendas penetra sin permiso en domicilio ajeno y en el segundo, a pesar de la intimación se rehúsa a retirarse.

6. Consideraciones finales

En estos tiempos de cuarentena, de innumerables restricciones y de inmovilización social que afectan directamente a las personas, es importante conocer los alcances del delito de violación de domicilio, en tanto constituye el lugar donde el derecho a la intimidad puede ejercerse libre y plenamente.

Bajo esa premisa, todo aquel que lesione o amenace dicho derecho, podrá ser sancionado penalmente, siendo el agraviado reconocido en su legítimo ejercicio de defender el espacio que lícitamente ha escogido como su domicilio.

Finalmente, reconocer que para el derecho penal, la protección del domicilio como el espacio donde un individuo puede desarrollar libremente su derecho a la intimidad, resulta ser mucho más amplio que los otorgados por el derecho civil, donde muchas veces la ausencia de un título o documento concreto que acredite la propiedad o la posesión, imposibilitan al ciudadano de ejercitar acciones que vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

Referencias Bibliográficas

  1. De Luengo, M., (2015), Tesis Doctoral: La protección penal del domicilio y los registros Domiciliarios referencia al ámbito castrense. Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia. Obtenido de: https://roderic.uv.es/handle/10550/49018
  2. Código Penal Peruano. Obtenido de congreso.gob.pe
  3. De Luengo, M., (2015), Tesis Doctoral: La protección penal del domicilio y los registros Domiciliarios referencia al ámbito castrense. Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia. Obtenido de: https://roderic.uv.es/handle/10550/49018
  4. Rodriguez, B., (1981), Delito de Violación de Domicilio, Lecciones y ensayos N. 46 – 01, Argentina. Obtenido:http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/pub_lye_numeros_46_01.php
  5. Constitución Política del Perú. Obtenida de congreso.gob.pe
  6. Sentencia recaída en el expediente judicial N° 00844-2017-14-1101-JR-PE-02, expedida por el 1° Juzgado Penal Unipersonal – Sede Central. Obtenida de: pj.gob.pe
  7. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 06558-2015-PHC/TC. Obtenida de: www.lpderecho.pe
  8. Salazar Sanchez., N., 2005, El delito de Violación de Domicilio, Actualidad Jurídica, Tomo 141, Lima.
  9. Wacker, F, Tapia, J., (2016), Violación de domicilio y allanamientos ilegales, Asociación Pensamiento penal, Código penal Comentado. Obtenido de: http://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado/43285-art-150-151-violacion-domicilio-y-allanamientos-ilegales
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