Contrainterrogatorio a menor fue rudo, asediante y le generó llanto; no obstante, pese a ello, le negaron soporte psicológico [Casación 2195-2019, Amazonas]

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Fundamentos destacados: Decimonoveno. En casos donde la declaración de la víctima se haya realizado bajo la entrevista única en “cámara Gesell”, el juez solo puede practicar diligencia de declaración ampliatoria, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración (artículo 19 de la Ley número 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar). No es aceptable el interrogatorio contra un menor que menoscabe su honorabilidad o le cause alguna aflicción. Prima, ante todo, el principio de interés superior del niño.

[…]

Vigesimoquinto. Cuestionamiento relevante —también— es aquel control obviado sobre la supuesta inaplicación, por el ad quo, del numeral 3 del artículo 171 del Código Procesal Penal, así como del numeral 3 del artículo 378 del mismo cuerpo normativo, pues el Juzgado Colegiado denegó sin aparente justificación la asistencia de soporte psicológico a la víctima, durante el contrainterrogatorio en juicio oral. Sobre lo anotado, trasunta en hecho objetivo y no controvertido que la agraviada, hija del acusado, cuya fecha de nacimiento es el veintisiete de enero de dos mil cinco (de acuerdo al Acta de nacimiento sometida al contradictorio), al momento de la audiencia de juzgamiento (dieciséis de junio de dos mil dieciocho) tenía trece años, cinco meses y diecinueve días de edad.

Vigesimosexto. En ese orden de ideas, no solo se vulneró los invocados dispositivos legales, sino, además, el interés superior del niño, en la medida que la Sala Superior no ejerció —vía recurso de apelación— control de legalidad a la actuación judicial del contrainterrogatorio efectuado por la defensa, en juicio oral, a la agraviada; el cual fue rudo y hasta asediante, generándole llanto, conforme consta en el audio aparejado al expediente (escúchese audio a las 26:09 horas). Ante este escenario, el abogado de la actora civil solicitó la asistencia del psicólogo, petición que fue denegada por el Colegiado de primera instancia sin mayor argumento (escúchese audio a las 26:18 horas). Por ende, la segunda instancia judicial no cumplió con su deber de revisión, acorde informa el derecho, con indudable falencia en la debida motivación —falta de motivación— en su sentencia, al soslayar el aporte de su propio razonamiento sobre el fondo de la controversia. Así pues, el no contestar los agravios sin explicar los motivos converge en infracción pasible de casar.


Sumilla: Inobservancia de normas legales de carácter procesal, falta de motivación y declaración de la víctima menor de edad en el proceso penal. a. El proceso penal se rige bajo normas previamente establecidas, algunas de ellas sancionadas taxativamente con nulidad. En los casos donde la norma no prevea dicha sanción, la nulidad se dará si la inobservancia legal afecta el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, conforme al literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal.

b. Existirá falta de motivación cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente objeto del debate, implicante a la omisión voluntaria o deliberada de evaluar
una prueba esencial que acredite el injusto típico.

c. El numeral 3 del artículo IX del Título Preliminar establece que el proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. Asimismo, precisa que la autoridad pública está obligada a velar por su protección. La víctima en el proceso penal, desde un plano general, tiene el deber de declarar como testigo en las actuaciones propias de la investigación y del juicio oral, conforme así lo señala el artículo 96 del Código Procesal Penal. Sin embargo, este deber se restringe cuando se trata de menores víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente (numeral 3 del artículo 171 del Código Procesal Penal). Cuando se está ante estos casos, se podrá recibir en privado su dicho y, además, el juez adoptará las medidas necesarias para garantizar su integridad emocional, disponiendo la intervención de un psicólogo. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2195-2019, Amazonas

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS Y OIDOS: en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintisiete de junio de dos mil diecinueve (foja 214), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Utcubamba —Resolución número 5— del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 93), que absolvió de la acusación fiscal a Manuel Avellaneda Delgado como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de M. Y. A. N; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Utcubamba formuló requerimiento acusatorio (foja 2) contra Manuel Avellaneda Delgado, como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el numeral 2 y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales M. Y. A. N.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta respectiva (foja 20), se emitió el auto de enjuiciamiento del tres de mayo de dos mil dieciocho (foja 23).

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación a juicio oral, contenida en la Resolución número 1, del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (foja 25), se convocó a las partes procesales a la audiencia de juzgamiento. Instalado dicho acto, este fue desarrollado en varias sesiones, concretadas con normalidad, arribando a la sesión de audiencia de lectura de sentencia el seis de agosto de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta respectiva (foja 91).

2.2. Así pues, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Utcubamba, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 93), absolvió de la acusación fiscal a Manuel Avellaneda Delgado, como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de M. Y. A. N. Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público y la actora civil interpusieron recursos de apelación (fojas 128 y 158), los cuales fueron concedidos mediante Resolución número 8, del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 169); disponiéndose la elevación de lo actuado a la Sala Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. El Tribunal Superior, culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme a la Resolución número 10, del once de enero de dos mil diecinueve (foja 188), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el trece de junio de dos mil diecinueve, mediante Resolución número 11, del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 193), la cual se realizó con normalidad, acorde se aprecia del Acta de su registro (foja 200). Amerita precisar que previamente al desarrollo de la referida audiencia, fue declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actora civil, debido a su inasistencia injustificada, pese a estar debidamente notificada.

3.2. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se efectuó la audiencia de lectura de sentencia de vista, conforme consta en el acta respectiva (foja 211), mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 93), que absolvió de la acusación fiscal a Manuel Avellaneda Delgado, como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de M. Y. A. N.

3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 261), concedido mediante Resolución número 13, del tres de octubre de dos mil diecinueve (foja 289), ordenando que se eleven los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de notificación (foja 74 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para el control de la calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto del diecisiete de junio de dos mil veinte (foja 77 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), fue declarado bien concedido el interpuesto por la representante del Ministerio Público.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (foja 83 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia, al catorce de julio de dos mil veintiuno (foja 86 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia de casación, esta se realizó en sesión privada, mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme se estableció en el fundamento jurídico sexto del auto de control de la calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso en comento, a fin de analizar el caso, de acuerdo a las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal; señalándose que el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones habría infringido los artículos 419 (inciso 1) y 425 (inciso 2) del Código Procesal Penal, al no haber dado respuesta a los agravios advertidos por la parte recurrente en el recurso de apelación, omitiendo a la vez consignar la valoración individual de la prueba pericial y documental; y con ello, no se habrían fundamentado debidamente las razones que justificaran arribar a la decisión adoptada.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Los fundamentos relacionados al objeto de casación son los siguientes:

6.1. El ad quem aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 419 e incisos 1 y 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal.

6.2. Se afectaron los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de la resolución judicial, toda vez que el Colegiado, en su análisis, no respondió a los agravios de apelación formulados por la Fiscalía. Tampoco valoró debidamente los medios de prueba (en forma individual y conjunta); más aún, omitió analizar el fondo del asunto y solo se limitó a repetir el análisis del Juzgado Colegiado.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2), el marco fáctico de imputación es el siguiente:

7.1. Circunstancias precedentes

En el mes de diciembre del año dos mil dieciséis, Manuel Avellaneda Delgado llamó a su exconviviente Y. Z. N. C., quien se encontraba en la ciudad de Lima, para que le permita recoger a su menor hija de iniciales M. Y. A. N. de casa de sus padres, ubicada en el caserío “San Miguel de Chinchique”, Jaén, así como pasar con ella Navidad y Año Nuevo, junto a su otro menor hijo, pues todas las vacaciones y Navidades la citada menor las pasaba con su madre en la ciudad de Lima, mencionando tener derecho al respecto, para lo cual acordaron que solo por quince días la llevaría y luego la regresaría; es así como, el dieciséis o diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, la recogió de casa de los abuelos maternos: S. N. V. y M. C. M. Luego la llevó a su casa, ubicada en el caserío “Los Olivos”, Bagua Grande; sin embargo, no cumplió con regresar a la menor en el plazo acordado, solicitando, por el contrario, a Y. Z. N. C., la mamá, que envíe sus documentos para que estudie en el citado lugar, y que el próximo año se la entregaría.

7.2. Circunstancias concomitantes

La primera semana del mes de marzo de dos mil diecisiete, en circunstancias que la menor de iniciales M. Y. A. N. estaba cocinando, el acusado Manuel Avellaneda Delgado, aprovechando que su otro menor hijo, I. M. A. N., estaba en el colegio, ingresó a la cocina y la tumbó decúbito ventral sobre una cama, donde le tapó la boca con un trapo y la amarró, con una “paja rafia”, de las manos y los pies a la “cacha del catre”, indicando la menor que la amarró “igual que a Túpac Amaru”, luego de lo cual le bajó sus prendas de vestir hasta sus rodillas y le introdujo el pene en su vagina causándole dolor y ocasionándole tres desgarros incompletos en el himen, a horas III, VIII y X, según la esfera horaria de Lacassagne. Luego de ello, el imputado le soltó las manos y se fue a la casa de su hermano, ubicada metros más arriba, en tanto que la menor se quedó en su cama hasta que llegó su hermanito menor y este le preguntó qué tenía, respondiendo la niña que no tenía nada, porque el imputado la había amenazado de no dejarla ver a su mamá en caso cuente lo sucedido; notando la menor un líquido sobre la cama. El acusado con posterioridad volvió a realizar tal acto por segunda vez en la misma semana, cuando la agraviada entraba a la habitación donde se encontraba el acusado, quien cerró la puerta y, bajo las mismas circunstancias de la primera vez, la agredió sexualmente.

7.3. Circunstancias posteriores

Luego de estos hechos, la menor llamó llorando a su mamá, Y. Z. N. C., diciéndole que viniera a llevarla, ya que no quería estar con su papá; es así como, a mediados del mes de marzo de dos mil diecisiete, el procesado la regresó a casa de sus abuelos maternos, ubicada en el caserío “San Miguel de Chinchique”, provincia de Jaén; siendo que la señora Y. Z. N. C., a raíz de los huaycos que habían bloqueado la carretera, recién pudo viajar el doce de mayo de dos mil diecisiete a recoger a su hija, y regresaron a Lima, a la casa de su hermana L. M. N. C., quien estuvo a cargo del cuidado de la menor notando comportamiento extraño de esta última, un día jueves del mes de junio de dos mil diecisiete, ante lo cual le preguntó si le había pasado algo, empero, la agraviada se quedaba callada y se ponía a llorar. Fue así como la tía le preguntó con quién había tenido relaciones sexuales, comentándole al respecto de su adolescencia.

La menor comenzó a llorar, manifestando que Manuel Avellaneda Delgado la había violado en dos oportunidades, vía vaginal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Inobservancia de norma legal de carácter procesal

Octavo. La causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referida a la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, conlleva a estar ante la inejecución, in omittendo, por el órgano judicial de instancia, de lo que la ley prevé y que, por su naturaleza, es de orden sustancial a la existencia del proceso penal o de una decisión judicial legítima, en forma tal que dicho acontecimiento afecte la base del juzgamiento o quebrante los intereses de la justicia o de las partes que en él intervienen[1].

Noveno. Es de resaltar que el proceso penal se rige bajo normas previamente establecidas, algunas de ellas sancionadas taxativamente con nulidad. En los casos donde la norma no prevea dicha sanción, la nulidad se dará si la inobservancia legal afecta el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, conforme al literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal. En efecto, el incumplimiento en ciernes, trasunta en obviar norma procesal de acatamiento imperativo, conculcándose con ello el debido proceso, esto último propio de un Estado constitucional de derecho, cuyo interés radica en el respeto de la dignidad humana. De ahí que la inobservancia cuestionada deba causar real y efectiva indefensión[2] o abandono por el Estado.

Décimo. Ejemplo de lo anotado en el fundamento precedente lo constituye no valorar por la Sala Superior, independientemente, la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada, conculcando así la primera parte del inciso 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal. Su contravención acarrea vicio de nulidad por su trascendencia, casacionalmente relevante.

[Continúa…]

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