Juez deberá analizar buena fe de tercero interviniente en acto de disposición de un solo cónyuge [Casación 2731-2019, Selva Central]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- En tal orden de ideas, estimamos correcta la conclusión a que arribó el juez de la causa, en cuanto determinó que al estar acreditado que el bien inmueble objeto del acto jurídico denominado contrato complementario de compraventa, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, es un bien de la sociedad conyugal conformada por Julio César Demarini Caro y Regina Manrique de Demarini y al no haber intervenido en dicho acto jurídico ésta última (cónyuge demandante), deviene nulo.

También creemos que es correcta la apreciación del juez de la causa, en cuanto al análisis que hace sobre la buena fe de quien aparece como compradora en el “Contrato Complementario de Compraventa” de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, cuya nulidad se solicita, es decir, Gloria Renee Penedo Onari, concluyendo que se denota la mala fe, por lo siguiente: i) no estamos frente a un bien que cuenta con la buena fe registral, pues en ninguna parte del expediente se observa el asiento registral en el que se encuentra inscrito el inmueble y a nombre de quién, menos aún que éste haya sido tenido en consideración para la suscripción del contrato; ii) dicha compradora había suscrito otra documental sobre contrato preparatorio de compraventa (de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete), en el que se detalla la titularidad del bien y el estado civil del enajenante, por lo que para constituir un nuevo acto jurídico era imprescindible la concurrencia de ambos cónyuges.


Sumilla: La no participación de uno de los cónyuges en un acto de disposición de un bien de la sociedad conyugal, de conformidad con lo previsto por el artículo 315 del Código Civil acarrea la nulidad del mismo, por infringir el orden público, debiendo efectuarse la concordancia respectiva con la norma del artículo 219 inciso 8 de dicho cuerpo normativo. Ello en atención que, por mandato del artículo 4 de nuestra Constitución Política, el Estado protege a la familia, lo que conlleva la protección del patrimonio de la sociedad conyugal, la cual constituye norma de orden público.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2731-2019, SELVA CENTRAL

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,

con el expediente acompañado; vista la causa número 2731-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Regina Manrique de Demarini, obrante en folios doscientos novena y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho obrante a folios doscientos ochenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho obrante a folios doscientos veintisiete, que declara fundada la demanda; reformándola, la declara improcedente; en los seguidos por Regina Manrique de Demarini contra Gloria Renee Penedo Onari de Bernaola y otros, sobre nulidad de acto jurídico.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios ochenta y cinco del presente cuadernillo, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 139, incisos 2), 3) y 5), de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil; e inaplicación del artículo 315 del Código Civil, sosteniendo la recurrente: A) la impugnada contraviene el principio de congruencia, ya que el juez no tiene potestad para sentenciar sobre puntos no demandados, ni pedidos, ni probados. Sin embargo, el Colegiado ha declarado improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico, de manera extra petita a favor de la demandada, toda vez que en la etapa postulatoria o absolución de la acción incoada, aparte de los escasos argumentos, no ha probado absolutamente con elementos probatorios idóneos para conducir a la certeza a los señores jueces que concluyeron esta causa con un pronunciamiento erróneo, lo que será materia de análisis, evaluación y pronunciamiento acorde con los actuados y a Ley. Asimismo, la absolución de la demanda no amerita para que sea declarada improcedente la pretensión de la accionante, por carencia de los elementos probatorios al contradecir la demanda, por lo que, el a quo ha señalado como único punto controvertido “determinar si corresponde declarar nulo el acto jurídico contenido en el documento denominado contrato complementario de compra venta de fecha 29 de octubre de 2008”; luego de la secuela procesal en primera instancia se ha declarado fundada la demanda, lo que debía haber sido confirmada por la instancia de mérito. Cabe remarcar que el pronunciamiento final de la sentencia de vista denota una facultad ultra petita, debido en que en ningún extremo del contrato preparatorio originario, los intervinientes han acordado en una de las cláusulas del contrato que “las partes señalan que el precio de los inmobles detallados en la cláusula primera será fijado con posterioridad, dando en calidad de inicial la suma de $ 9,000.00”, de allí tenemos que en ningún extremo de este contrato preparatorio se ha expresado con claridad para que se redacte un contrato complementario solo por uno de los cónyuges de los vendedores, por lo que, el recurrente alega debió confirmarse la sentencia. B) La referida sentencia de vista, contiene la infracción normativa y el apartamiento del precedente judicial, al haberse omitido acatar y aplicar correctamente, el texto expreso del artículo 315 del Código Civil.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 1415 del Código Civil, un contrato de compraventa requiere plenamente determinado el monto sobre el cual recae el valor del bien y el denominado contrato preparatorio de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, no contiene uno de los elementos del contrato definitivo de compraventa, para que esta pueda ser considerada como tal, como lo que es el establecer el monto a pagar por la adquisición del bien inmueble; máxime, cuando en dicho documento dice entre otros “el precio de los inmuebles detallados en la cláusula primera serán fijados con posterioridad”.

En el referido contrato preparatorio en efecto está acreditada la intervención de los vendedores y compradores, empero, el llamado contrato complementario de compraventa, si bien es cierto que expresa el monto por el valor del total del bien materia de disposición, solo fue autorizado por el cónyuge de la demandante. Por lo que, la errónea consignación de los artículos 219, 261, 292, 1426, 1415, 1416 y 1362 del Código Civil, en el segundo párrafo del acápite 5.2, de considerando, es totalmente errado y contrario al artículo 1363 de Código Civil; en consecuencia, al no haber participado en el acto jurídico del contrato de compraventa complementario la demandante es nulo de pleno derecho, por

cuanto el Colegiado no debía interpretar, erróneamente haciendo extensivo los alcances de un contrato preparatorio originario para favorecer a la parte demandada, muy por el contrario, debía haber aplicado lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, que versa sobre disposición de bienes sociales.

[Continúa…]

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