Sumario: 1. Introducción; 2. Cuestionamientos a resolver; 3. Conclusiones.
1. Introducción
El 18 de setiembre de 2020, por fin se emitió sentencia en el VIII Pleno Casatorio (“Pleno”), que resolvió la Casación 3006-2015-Junín, declarando fundado el recurso de casación presentado por doña Karina Judy Choque Jacay, quien propuso la infracción normativa del artículo 315 del Código Civil. Así, se declaró nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha 23 de enero de 2012 y nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha 15 de setiembre de 2012.
La sentencia terminó con cinco votos que hicieron la mayoría contra otros cuatro (sobre esto también hay un sinfín de cuestionamientos que no resolveremos aquí por ser temas meramente de trámite); y, establecieron siete precedentes vinculantes a tomarse en cuenta vinculando a los órganos jurisdiccionales de la república, como así lo establece el artículo 400 del Código Procesal Civil; sin embargo, ha despertado una serie de preguntas, dudas, incertidumbres que, revisando el contenido de la sentencia, se han dejado sin respuesta.
Por tal razón, veo conveniente elaborar este artículo a fin de visibilizar algunos problemas de índole tanto sustantivo como procesal y, tratar, de darle solución a muchas de las interrogantes que, tanto como yo, muchas y muchos colegas se han venido realizando.
2. Cuestionamientos a resolver
2.1. ¿Qué sucede con aquellos procesos que, al momento en que se emite este pleno casatorio, se encuentran en trámite?
El Pleno, por lo menos el voto en mayoría no ha indicado nada al respecto, como si lo ha realizado el voto en minoría que indica:
Las demandas tramitadas en la actualidad como nulidad o anulabilidad del acto jurídico, deberán ser reconducidas hasta el estado de saneamiento del proceso, debiendo indicar el juez de la causa la posibilidad de pronunciarse sobre la ineficacia del acto jurídico, propiciando el contradictorio y la aportación de las pruebas que las partes consideren conveniente.
Claro, es necesario indicar que dicha disposición arribada por el voto en minoría, se refiere a la reconducción de la demanda de nulidad o anulabilidad del acto jurídico al de ineficacia, porque, evidentemente, su posición es porque la demanda sea declarada ineficaz.
Como hemos indicado, primigeniamente, el voto en mayoría no emite pronunciamiento al respecto; sin embargo, consideramos pertinente que haciendo una aplicación extensiva o emitiendo una resolución integrante, se precise lo siguiente:
2.1.1. En el caso de las demandas que aún no hayan sido calificadas, las mismas deberán reconducirse en el auto admisorio a la pretensión correspondiente; si ya hubieran sido admitidas, se podrá subsanar esto en el correspondiente auto de saneamiento, notificando sobre dicha decisión a las partes y activando el contradictorio para las mismas.
2.1.2. En el caso de los procesos que se encuentren en primera instancia, pero a la espera de la emisión de la sentencia, se deberá emitir una resolución convocando a una audiencia en donde se pueda subsanar la reconducción y el contradictorio; automáticamente después, se pondrán los autos en despacho para resolver.
2.1.3. En el caso de los procesos que ya hayan sido sentenciados en primera instancia y se encuentren en la Sala Superior al haberse concedido la apelación correspondiente, la misma podrá declarar la nulidad de la sentencia, ordenando al inferior jerárquico a emitir un nuevo pronunciamiento con las reglas establecidas en el punto anterior, bajo resolución debidamente motivada, y cuando en dicha instancia no se pueda analizar la causa petendi; de lo contrario, la Sala Superior deberá emitir la sentencia correspondiente atendiendo los términos en los que viene planteada la apelación y los fundamentos arribados por el inferior jerárquico.
2.1.4. En el caso de los procesos que se encuentren en sede suprema, a través de la casación, se deberán devolver los autos al juez de primera instancia a fin de que reconduzca la causa petendi y emita sentencia correspondiente.
Declarar nulo todo lo actuado y regresar a fojas cero sería un grave perjuicio para las partes intervinientes si es que, inclusive, nos pusiéramos en la situación de que el proceso que se viene ventilando judicialmente se encuentra tramitándose desde hace varios años y que, probablemente, muchos de ellos, no solo se encuentren recién iniciándose en primera instancia, sino que posiblemente hayan casos que se encuentren ya en la Corte Suprema; por lo tanto, se debería declarar nula la sentencia ya emitida y ordenar que, previo contradictorio, se debería declarar nula la sentencia ya emitida.
2.2. ¿Podemos aplicar supletoriamente las normas de la copropiedad de los bienes al caso de disposición de bienes inherentes a la sociedad de gananciales?[1]
A mi parecer la respuesta es negativa. No podríamos traer a colación reglas que se establecen para la copropiedad, al caso de disposición de bienes inherentes a la sociedad de gananciales. Esto en respuesta a que el patrimonio que ostenta la sociedad de gananciales califica como “patrimonio autónomo”, es decir, ninguno de los dos cónyuges son propietarios a título personal de dicho patrimonio ni tampoco son propietarios de alícuotas sobre el mismo. Pero, ¿quién es entonces el propietario? La sociedad de gananciales –conformada por ambos esposos-.
Los bienes sociales no pertenecen a los cónyuges en copropiedad sino que le pertenecen a la sociedad de gananciales. Ahora bien, distinto es cuando hablamos del fenecimiento de dicha sociedad de gananciales la que determina el cambio de la comunidad de bienes al régimen de copropiedad; esto tiene sentido, si es que se piensa en las consecuencias que trae la figura del divorcio y es que, en ese momento, la sociedad de gananciales conformada por marido y mujer ya no existe más; por tal motivo, se realiza la liquidación de la misma.
Así también lo indica la Casación 870-2016-Lima Norte, al precisar:
(…) al haber fenecido la sociedad de gananciales existente entre las partes, el bien inscrito en la Partida Registral P01273956 dejó de tener la calidad de bien social, pues la comunidad de bienes a la cual correspondía ya había fenecido, pasando a ser desde ese momento un bien sujeto a estado de copropiedad de los ex cónyuges, a la espera de la liquidación respectiva.
Siendo esto así, debemos dejar en claros algunos conceptos:
2.2.1. La sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio, es decir, no existen patrimonios de los cónyuges. Los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyendo un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge. Por lo tanto, esos bienes no están sujetos a un régimen de copropiedad.
2.2.2. Estando a que los cónyuges no son copropietarios de los bienes sociales que conforman la sociedad de gananciales, en consecuencia, no son propietarios de alícuotas respecto de dichos bienes sociales.
2.2.3. No se pueden establecer reglas de la copropiedad para el caso de la disposición de bienes sociales que le pertenecen a la sociedad conyugal.
2.3. ¿A qué se refiere el literal “d” cuando hace incidencia a la “actuación conjunta” del artículo 315 del Código Civil?, ¿no se estará refiriendo a la “representación conjunta”?[2]
Recordemos que el Pleno, ha resuelto la controversia, declarando fundada la casación y, en consecuencia, validando la nulidad del acto jurídico que contiene la disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges; sin embargo, el literal “d” de los precedentes vinculantes ha indicado lo siguiente:
La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315 del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.
¿A qué se refiere con “actuación conjunta”?
El artículo 315 del Código Civil establece claramente que “para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”
Si esto es así, ¿se está fijando como precedente vinculante dentro del Pleno que establece que la disposición de los bienes sociales es materia de nulidad, indicando que la “actuación conjunta” es la regla para los actos de disposición de bienes sociales?
Por favor, incidamos un momento sobre este precedente vinculante. La actuación conjunta es, en realidad, la “representación conjunta”. Esta se da cuando para la validez de un acto jurídico se requiere que todos los representantes (en este caso, ambos cónyuges) intervengan obligatoriamente en la celebración de dicho acto. Siendo esto así, el artículo 161 del Código Civil ya nos indica lo siguiente:
El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.
Entonces, si la “actuación en conjunto” que, en realidad no es otra cosa que la “representación en conjunto”, es la regla que se debe seguir para los alcances del artículo 315 del Código Civil y, todos sabemos que, aquel acto de disposición de bienes sociales sin representación, por parte de uno de los cónyuges, se encuentra ya contemplado en el artículo 161 del Código Civil, el mismo que sanciona dicho acto con la “ineficacia”; ¿por qué el Pleno termina decidiendo la nulidad?, ¿encontramos aquí una incongruencia sustancial? A mi criterio, sí.
2.4. ¿La reivindicación a la que se refiere el literal “g” se debe entender como una pretensión accesoria?
El literal “g” indica: “Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.”
Entendemos que la pretensión principal, conforme al voto en mayoría, sería la nulidad del acto jurídico por la causal contenida en el inciso 8) del artículo 219 del Código Civil. En ese sentido, lógicamente entendemos también que lo que busca el cónyuge “perjudicado”, no es solo que se declare la nulidad del acto por el que se dispuso un bien social sino la recuperación del mismo, es decir la restitución a su esfera patrimonial; por lo tanto, bien se debe entender que la reivindicación puede proponerse como pretensión accesoria a la demanda de nulidad de acto jurídico.
Pero, ¿qué sucede si la parte demandante no solicita accesoriamente la reivindicación? A mi consideración, la restitución debe ser una consecuencia legal lógica ante el amparo de la demanda de nulidad de acto jurídico, de esta manera, es decir, no debería ser necesario que el cónyuge solicite expresamente la reivindicación del bien que ha sido dispuesto por el otro, pues, es una consecuencia lógica y completamente razonable (sino, ¿por qué otro motivo solicitaría la nulidad del acto jurídico, si no es para hacerse de la propiedad que le ha sido despojada ilegalmente?)
2.5. ¿El adquirente y tercero de buena fe son la misma persona según el Pleno?
No.
La sentencia habla acerca de la “situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyuge”; de esta manera muchos consideran que el adquirente y el tercero de buena fe son la misma persona; sin embargo, esto no es así.
Cuando uno de los cónyuges dispone del bien social (digamos una casa) y, se lo vende a otra persona, esta persona que es el comprador o compradora, es el adquirente de dicho bien. Si este comprador, a su vez vende el bien que ya adquirió previamente a otra persona, entonces, en ese momento, hablamos del tercero adquirente.
Grafiquémoslo:
A vende su casa a B. Posteriormente, B vende la misma casa a C.
En consecuencia: B es el adquirente y C es el tercero adquirente.
¿Qué sucede con estas dos personas según el Pleno?
Respecto al tercero adquirente. – La Corte Suprema ha indicado que es necesario aplicar el principio de buena fe registral para resolver la situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por uno de los cónyuges.
Por lo tanto, conforme a la buena fe pública registral, que se encuentra contenida en el artículo 2014 del Código Civil, si el tercero que adquiere el bien lo inscribe registralmente, es de aplicación el principio de buena fe pública registral, en consecuencia, la pretensión de nulidad del acto de disposición de un bien social por uno solo de los cónyuges, no puede ser amparada frente al tercero, es decir, se activa la protección del 2014 sobre dicho tercero.
Respecto del adquirente. – El voto en mayoría no ha precisado absolutamente nada como si lo ha hecho el voto en minoría que, en otras palabras, ha indicado que en el caso que el adquirente hubiera obrado de buena fe (debidamente demostrado) y la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos, debe respetarse la adquisición.
Que no se haya precisado nada respecto al adquirente, a mi consideración, es irresponsable, a pesar de que la deducción de lo resuelto en el Pleno, es que el adquirente no se encontraría protegido de ninguna manera, así haya obrado de buena fe, inscrito su adquisición en registros y demás. Según el voto en mayoría, el acto jurídico igual sería nulo y el adquirente quedaría despojado de dicho bien. ¿Qué consecuencia podría traer esta decisión? Que el adquirente inmediatamente venda el bien, de tal manera que la controversia sea directamente con el tercero adquirente.
3. Conclusiones
1. Consideramos necesario que la Corte Suprema precise el trámite correspondiente que se debe dar a los procesos ya iniciados o por admitirse, en donde no se hayan presentado las demandas como nulidad de acto jurídico por la causal contenida en el inciso 8) del artículo 219 del Código Civil, de tal manera que se pueda realizar la reconducción correspondiente, tal como si se ha precisado en otros Plenos Casatorios (V Pleno Casatorio – Nulidad de Acto Jurídico vs. Impugnación de Acuerdos).
2. No podríamos traer a colación reglas que se establecen para la copropiedad, al caso de disposición de bienes inherentes a la sociedad de gananciales, esto en respuesta a que el patrimonio que ostenta la sociedad de gananciales califica como “patrimonio autónomo”.
3. Al parecer existe una incongruencia en el voto en mayoría al hacer incisión en la “actuación en conjunto” a la que se refiere el artículo 315 que, a mi consideración no es otra cosa que la “representación conjunta”, de ser esto así, nos encontraríamos sin lugar a dudas, frente a la figura de la ineficacia y no de la nulidad.
4. La reivindicación a la que se refiere el precedente vinculante contenido en el literal “g” es una pretensión accesoria a la nulidad de acto jurídico; sin embargo, si no es solicitada en la demanda, de igual manera el juez debe otorgarla por ser una consecuencia lógica-legal de la pretensión principal.
5. El tercero adquirente que haya comprado el bien social de buena fe (debidamente demostrado) y lo haya inscrito en Registros Públicos se encuentra protegido por los alcances del artículo 2014 del Código Civil, de tal manera que en su contra no se podrá amparar la nulidad de acto jurídico. En el caso del adquirente, es decir, el primer comprador, si actuó de buena fe e inscribió la compra en Registros Públicos, aquello resulta irrelevante, de tal manera que, frente a él la nulidad si es amparable.
[1] Precedente vinculante “b” que indica: “Las normas que se aplican para la co-propiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.”
[2] Precedente vinculante “d” que indica: “La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315 del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.”
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