La paradoja del VIII Pleno Casatorio Civil y algunas alternativas de solución para los adquirentes de buena fe

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El Octavo Pleno Casatorio [en adelante, el Pleno Casatorio] ha intentado —con poco éxito, como se verá más adelante— tutelar el derecho del cónyuge preterido, y se ha desentendido del derecho que podría invocar un adquirente de buena fe.

En nuestra opinión, una mejor solución hubiese sido aquElla que tutele el derecho del cónyuge preterido pero sin —pretender— eliminar por completo una posible tutela de los adquirentes de buena fe, más aún si esta última tutela es la que orienta las normas que regulan la circulación de titularidades en nuestro sistema jurídico (artículos 1135, 1136, 1584, 1680, 1708, 2014, 2016, 2022, 2023, etc., del CC).

No debemos olvidar que el conflicto que se da en torno a un bien social entre un cónyuge preterido y un adquirente de buena fe, siempre es ocasionado, no por este último, sino por la negligencia del primero y la mala fe del cónyuge disponente. En efecto, hay negligencia del cónyuge preterido por no procurar (cuando de él dependía) que la información registral guarde conformidad con la realidad material, esto es, que se corrija la titularidad y la condición del bien registrado, que aparece en el Registro como bien propio de uno de los cónyuges cuando en realidad es un bien social, y hay mala fe del cónyuge disponente en la medida que éste es perfectamente consciente de que está disponiendo de un bien que no es de su (exclusiva) propiedad sino de la sociedad de gananciales, sacando provecho de la inexactitud de la información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Reniec (respecto de su estado civil) y del Registro de Predios (respecto a la titularidad y condición del bien).

El Pleno Casatorio en ninguna de sus reglas vinculantes ha mencionado la situación de los adquirentes y subadquirentes del bien social que actúan de buena fe, sin embargo, en su parte considerativa sí precisa que los terceros subadquirentes encontrarán tutela en el principio de fe pública registral que regula el artículo 2014 del Código Civil. Específicamente se señala que:

Se puede concluir que, si el adquirente transfirió a su vez el bien en favor de un tercero y este último lo inscribe registralmente, es de aplicación el principio de buena fe pública registral. Ello significa que la pretensión de nulidad del acto de disposición de un bien social extraordinario por uno solo de los cónyuges, no puede ser amparada frente al tercero, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 2014 del Código Civil. Dicho tercero, resulta ser ajeno al contrato cuestionado por el cónyuge que no intervino.[1]

Según esto, si A y B son cónyuges, y A vende el bien social a favor de C quien inscribe su adquisición, y luego, C vende el bien a favor de D quien también inscribe su adquisición, en el conflicto B (que representa a la sociedad conyugal) vs. D, D encontrará tutela en el principio de fe pública registral (art. 2014 del CC).

Sin embargo, el voto en mayoría no ha dicho nada en relación al conflicto que podría darse entre el cónyuge preterido y el adquirente de buena fe, que se presentaría de la siguiente forma: A y B son cónyuges, y A vende el bien social a favor de C, quien inscribe su adquisición en el conflicto entre B (que representa a la sociedad conyugal) vs. C. ¿Qué derecho prevalecerá?

En nuestra opinión, si C ha adquirido de buena fe, lo que supone que ha revisado los asientos registrales, ha realizado un estudio de los títulos archivados y —de acuerdo con la tendencia jurisprudencial vigente— ha verificado la situación posesoria del bien que adquiere y pese a ello no ha podido, o no ha resultado razonable, conocer que el bien que adquiría no era de propiedad exclusiva de su enajenante sino que era un bien social, entonces, C debe encontrar tutela en el principio de oponibilidad registral (art. 2022 del CC). Así lo ha entendido también el voto en minoría en una de sus conclusiones:

Si el adquirente obró de buena fe, evidenciándose ello, por ejemplo, sin que se trate de un catálogo absoluto, en la inexistencia de datos de recognoscibilidad de la propiedad, falta o deficiencia de información registral que no sea posible controvertir, documentos de identidad que indiquen otro estado civil y hasta contenido del contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que transfiere el bien, y la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos, debe respetarse la adquisición, en tanto se estaría ante la figura descrita en el artículo 2022 del código civil.[2]

Pero el voto en minoría acogió la tesis de la ineficacia y en ese contexto la conclusión antes glosada resultaba coherente. En cambio, el voto en mayoría -que es el que vincula- acogió la tesis de la nulidad y en ese contexto el adquirente de buena fe no podría encontrar tutela en el artículo 2022 del CC, ya que la inscripción registral no convalida actos inválidos (nulos o anulables)[3]. Frente a ello, las alternativas de solución para que el adquirente de buena fe encuentre tutela son las siguientes:

Primero: Que dentro del proceso de nulidad de acto jurídico iniciado por el cónyuge preterido el adquirente logre acreditar que aquél manifestó su conformidad con el acto de disposición. La conformidad del cónyuge que no intervino en el contrato debe haberse producido antes o simultáneamente a la celebración del mismo, pues, una conformidad posterior a la celebración del contrato no resultaría relevante en la medida que el referido contrato sería nulo y, como tal, no puede ser convalidado por medio de actos posteriores.

Segundo: Que antes de que el cónyuge preterido interponga su demanda de nulidad de acto jurídico o de reivindicación, haya operado a favor del adquirente la prescripción adquisitiva de dominio, que en caso de que el bien sea mueble exigirá una posesión pacífica, continua, pública y con animus domini por dos o cuatro años, dependiendo de si concurre o no la buena fe, y en caso de que el bien sea inmueble exigirá una posesión con las mismas características antes referidas por espacio de diez años, ya que el título que tendría el adquirente (el contrato que celebró con uno solo de los cónyuges), al ser nulo, no podría considerarse un justo título.

Tercero: Que el cónyuge que actúa solo en la enajenación del bien inmueble también haya actuado solo en la adquisición del mismo, pues si así ha sido no se estaría enajenando un bien social ya que el contrato por medio del cual se adquirió el inmueble sería nulo y, en consecuencia, dicho bien no habría ingresado nunca al patrimonio de la sociedad conyugal, no sería un bien social[4] y, por lo tanto, al contrato en donde uno de los cónyuges interviene como enajenante no sería de aplicación el régimen impuesto por el Pleno Casatorio (nulidad) sino el régimen general de la compraventa de bien ajeno (ineficacia), por lo que dicho contrato de enajenación sería un contrato válido pero ineficaz (por falta de legitimación del enajenante), y de esta manera el adquirente de buena fe encontraría tutela en el artículo 2014 del CC, pues podría ser considerado un subadquirente, en la medida que el primer contrato vendría a ser el celebrado entre el titular original y el cónyuge que adquiere como soltero (contrato nulo) y el segundo contrato sería el celebrado entre el cónyuge que actúa como soltero y el tercero adquirente (contrato ineficaz que se convalida con la inscripción de buena fe). Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que, en el contexto antes reseñado, el adquirente de buena fe del inmueble inscrito también podría encontrar tutela en el artículo 2022 del CC pues al margen del primer contrato (en donde uno de los cónyuges adquirió el bien ya estando casado), lo cierto es que el segundo contrato, aquél en donde interviene el adquirente de buena fe, no es un contrato nulo sino un contrato ineficaz por falta de legitimación susceptible de dar lugar a una adquisición a non domino en caso de que exista inscripción y buena fe.

Recuérdese que el Pleno Casatorio no ha modificado las normas sobre compraventa de bien ajeno (no podría hacerlo), simplemente ha consagrado un régimen especial para los casos de compraventa de bien social por uno solo de los cónyuges en donde la consecuencia no sería la ineficacia del contrato (como sucede en el régimen general) sino la nulidad.

Por obra y gracia del Pleno Casatorio, el acto de adquisición de un inmueble que (a título oneroso) realiza uno solo de los cónyuges sin la intervención del otro tendría que considerarse nulo, por dos razones a saber:

Primero, el Pleno Casatorio ha establecido como regla vinculante que “el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo”[5], y cuando se adquiere a título oneroso un inmueble se está realizando un acto de disposición de un bien social como es el dinero de la sociedad conyugal, pues, de acuerdo con el artículo 310 del CC[6], “[l]os ingresos que obtiene el cónyuge trabajador bajo cualquier denominación, sueldo, salario, remuneraciones, honorarios, haberes, se consideran sociales, o en palabras sencillas, no solo corresponden al cónyuge trabajador sino igualmente al otro cónyuge, pues ambos son consortes (‘socios’) de la comunidad de bienes”[7], es más “este bien social es el más importante de todos, no solo por su frecuencia y periodicidad, sino porque constituye el ingreso directo con el cual se solventan las necesidades del hogar”[8]. En efecto, si bien la adquisición de un inmueble “origina un beneficio a la sociedad, supone a su vez el pago de un precio que ha de ser cancelado con el caudal de la sociedad conyugal, de esta manera se origina un desplazamiento patrimonial, que en sí mismo viene a constituir un acto de disposición del dinero”[9] que —como se acaba de ver— es un bien social. En esa misma línea, en la Resolución N° 045-2008-SUNARP-TR-A, de fecha 21 de febrero de 2008, se señaló lo siguiente:

Constituyen actos de disposición de bienes sociales, tanto la enajenación de los mismos, como la adquisición a título oneroso de bienes en la medida que en este último supuesto no obstante producirse un incremento del patrimonio a través de la incorporación de un bien, también se genera un egreso del patrimonio de la sociedad, a través de la entrega de dinero u otro bien de la sociedad conyugal.[10] [El resaltado es nuestro].

Segundo, el artículo 315 del CC señala, en su segundo párrafo, que: “Lo dispuesto en el párrafo anterior [que para disponer de los bienes sociales o gravarlos exige la intervención de ambos cónyuges] no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges”, de donde se puede entender que para la adquisición de bienes inmuebles sí es necesaria la intervención de ambos cónyuges y -como se acaba de ver- el acto de adquisición onerosa de un bien constituye al mismo tiempo un acto de disposición de un bien social, y el Pleno Casatorio ha señalado que la consecuencia de que la intervención conjunta no se produzca en una acto de disposición de un bien social genera nulidad, ergo, si en el acto de adquisición de un inmueble no intervienen marido y mujer ese acto es nulo.

Recuérdese que si nos encontramos ante un acto nulo, éste no puede ser convalidado por actos posteriores del cónyuge que no intervino en el acto de adquisición del inmueble, es decir, no podría ratificarse dicho acto, por ejemplo, por el solo hecho de que la cónyuge en algún momento ingresó a poseer el inmueble adquirido.

Así las cosas, en el proceso de nulidad de acto jurídico el adquirente demandado únicamente tendría que demostrar que cuando su enajenante adquirió el inmueble no intervino la cónyuge de este último (documento que obra como título archivado en los Registros Públicos), para así poder encontrar tutela en el principio de fe pública registral (art. 2014 del CC) o en el principio de oponibilidad registral (art. 2022 del CC). Y a fin de evitar la aplicación de tales principios, la cónyuge demandante tendrá que acreditar que manifestó su conformidad con el acto de adquisición antes o simultáneamente a la celebración del mismo, no siendo relevantes a tal efecto conductas posteriores a dicho momento o, en todo caso, la cónyuge demandante tendría que acreditar que antes de que su cónyuge celebrara el contrato de compraventa a favor del tercero adquirente, ya había operado a favor de la sociedad conyugal la prescripción adquisitiva de dominio del bien (por ejemplo: Han pasado más de 10 años desde que uno solo de los cónyuges adquirió el bien y durante todo ese tiempo ambos cónyuges han ejercido una posesión cualificada sobre el mismo).

El contexto que se acaba de graficar es el más común en el conflicto entre un cónyuge preterido y un adquirente de buena fe: Si el cónyuge celebra un contrato en donde solo él interviene como enajenante de un bien inscrito es porque cuando adquirió dicho bien también lo hizo solo, es decir, ambos contratos los celebró como soltero estando casado.

Esta es otra de las consecuencias negativas de haber adoptado la tesis de la nulidad, pues si se hubiese considerado que el acto de disposición de un bien social por uno solo de los cónyuges es ineficaz, no habría existido ningún problema para que el acto de adquisición de un inmueble por uno solo de los cónyuges -que es al mismo tiempo un acto de disposición- sea ratificado expresa o tácitamente por el cónyuge que no intervino en dicho acto, por ejemplo, por el solo hecho de que dicho cónyuge en algún momento ingresó a poseer el inmueble adquirido por su consorte.

De esta manera el Pleno Casatorio sería aplicable únicamente en dos supuestos: Aquel caso en donde un inmueble aparece inscrito a nombre de una sociedad conyugal conformada por el marido y la mujer y solo uno de ellos celebra con un tercero un contrato por medio del cual dispone o grava el bien social, tal y como sucedió en el caso concreto que dio lugar al Noveno Pleno Casatorio Civil:

En la partida registral del inmueble materia de venta aparecen como titulares el señor Ángel Gabriel Collantes Arimuya y la señora Rosa Estrella Reátegui Marín, ambos en condición de casados, por lo que el bien le pertenece a la sociedad conyugal; mientras que en el contrato que se pretende formalizar únicamente ha intervenido como parte vendedora el señor Ángel Gabriel Collantes Arimuya y como parte compradora la señora Liliana Amanda Mejía García, no mencionándose en ningún momento a la cónyuge del primero de los mencionados.[11]

Este caso ciertamente es inusual porque si el bien está inscrito a nombre de una sociedad conyugal un adquirente mínimamente diligente procura que los dos integrantes de la sociedad conyugal, marido y mujer, intervengan en el contrato. Y aquel caso en donde uno solo de los cónyuges compra el inmueble pero antes de que dicho cónyuge realice la transferencia a favor de un tercero adquirente, la sociedad conyugal ya había adquirido la propiedad del inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio.

Cuarto: Que opere la conversión del contrato de compraventa de un bien social en donde interviene como vendedor uno solo de los cónyuges. En efecto, la conversión es el mecanismo excepcional de saneamiento o convalidación de un contrato nulo[12], y se aplicaría al caso concreto para considerar al referido contrato de compraventa como un compromiso de hacer que otro adquiera, figura contractual que aparece regulada en el artículo 1537 del Código Civil y al cual le son aplicables las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, es decir, los artículos 1470, 1471 y 1472 del Código Civil, lo que posibilitaría que el cónyuge con quien se celebró el contrato asuma el riesgo (relación de garantía) de que el comprador no adquiera la propiedad del bien, y en caso de que esto suceda, es decir, que el comprador no adquiera la propiedad del bien, éste tendrá derecho a cobrar del cónyuge con quien se celebró el contrato, la indemnización a que hacen referencia las precitadas normas.

En conclusión, el Pleno Casatorio que buscó evitar que el cónyuge preterido pierda propiedad, terminó consiguiendo que dicho cónyuge no adquiera propiedad… He aquí la paradoja[13].


[1] Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil [Casación N° 3006-2015-Junín], Publicada en Diario Oficial “El Peruano”, de fecha 22 de septiembre de 2020, Separata Especial, p. 9.

[2] Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil [Casación N° 3006-2015-Junín], Publicada en Diario Oficial “El Peruano”, de fecha 22 de septiembre de 2020, Separata Especial, p. 19.

[3] Cfr. PASCO ARAUCO, Alan. “VIII Pleno Casatorio: ¿Nulo o ineficaz? ¿Tiene relevancia práctica el debate?” Disponible aquí (Fecha de consulta: 14.10.20).

[4] Cfr.: MEJORADA CHAUCA, Martín. “La protección de los terceros de buena fe, a propósito del VIII Pleno Civil”. Disponible aquí (Fecha de consulta: 14.10.20).

[5] Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil [Casación N° 3006-2015-Junín], Publicada en Diario Oficial “El Peruano”, de fecha 22 de septiembre de 2020, Separata Especial, p. 11.

[6] Artículo 310 del CC: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor […]”.

[7] AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Régimen patrimonial del matrimonio”, En: Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, N° 59, 2006, p. 327.

[8] Ibíd.

[9] GUTIERREZ ENRÍQUEZ, María Tatiana. “Comentario del artículo 14 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios”, Disponible aquí, p. 57 de la separata. Fecha de consulta: 14.10.20.

[10] Resolución citada en: Ibid.

[11] Sentencia del IX Pleno Casatorio [Casación N° 4442-2015-Moquegua], Publicada en Diario Oficial “El Peruano”, de fecha 18 de enero de 2017, Separata Especial, p. 7665.

[12] Para que opere la conversión de un negocio jurídico nulo se precisa de la concurrencia de dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo, a saber: “a) [que] el negocio nulo reúna los reúna los requisitos de sustancia y de forma de un negocio diferente; y b) aparezca que, en relación con el fin perseguido por las partes, éstas habrían querido los efectos del negocio diferente, en caso de haber tenido conocimiento de la invalidez radical del acto de autonomía pestipulado”: BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. “Derecho Civil. Hechos y actos jurídicos”, Tomo I, Vol II, Traducción de Fernando HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p. 1038.

[13] Estas y otras ideas en torno al Octavo Pleno Casatorio Civil serán desarrolladas, con mayor amplitud, en un trabajo que será publicado en el próximo número de la Revista Actualidad Civil (Número 76, octubre 2020).

Comentarios:
Magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima. Profesor de Derecho Civil en Pregrado y Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. También ha sido profesor de la misma materia en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y en la Universidad Privada del Norte. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro del Taller de Derecho Civil «José León Barandiarán» de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.