Juez ordena al MTC resolver sobre la petición de conclusión del monopolio de radio y televisión solicitada por administrado [Expediente 00716-2022]

291

Fundamento destacado: QUINTO: Conforme se tiene de lo expuesto en el anterior considerando, si bien es cierto la accionada ha admitido a trámite la petición del actor; sin embargo, ésta no ha sido resuelta conforme a ley mediante acto administrativo válido y en el plazo estipulado por la misma hasta la fecha de interposición de la demanda, ni posterior a ella, lo que vulnera el derecho constitucional de petición del recurrente; considerando que el Informe N° 0381-2022-MTC/28.01, de fecha quince de febrero del dos mil veintidós, así como el Oficio N° 0269-2022-MTC/28, de fecha diecisiete de febrero del dos mil veintidós, no constituyen actos administrativos válidos; pues solo se limitan a emitir conclusiones y recomendaciones sobre el hecho objeto de petición, trasladando sus recomendaciones a las instituciones competentes para el inicio de las acciones correspondientes, o lo que fuera pertinente. En otras palabras, son actos que por vocación se encuentran orientados a elevar una opinión respecto a la petición de conclusión de monopolio de la radio y televisión, promoviéndose el otorgamiento a favor de organizaciones e instituciones de la sociedad civil, tal como ha sido propuesto por el actor, y no están destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, por lo que son actos de administración interna y no actos netamente administrativos. SEXTO: En tal entender, tal omisión constituye una traba absurda, burocrática e innecesaria para el trámite de la solicitud del actor; tomando en cuenta que, la admisión y el posterior trámite de la referida solicitud no traen consigo el reconocimiento ni la declaración de un derecho o estatus administrativo para el recurrente. Por el contrario, la tramitación de la solicitud constituye una obligación legal establecida en la ley, el cual recoge la posibilidad para el actor de que se protejan sus derechos de información, opinión y expresión, así como su derecho a la libre competencia, y así lograr erradicar el monopolio en el funcionamiento de la radio y televisión, conforme a lo alegado en su demanda. Por lo tanto, permitiéndose dicha omisión, se cae en el absurdo de legitimar en la Administración Pública una especie de desatención y negligencia en el trámite de las peticiones o solicitudes del público, lo cual resulta vedado por los postulados del Estado Constitucional y Social de Derecho. Atendiendo a lo señalado precedentemente, la demanda debe ser estimada, ordenándose a la accionada la tramitación de la solicitud del recurrente, de la forma como establece la norma legal.


1° JUZGADO CIVIL – MBJ. ANDAHUAYLAS

EXPEDIENTE: 00716-2022-0-0302-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: ALMANZA BARAZORDA CESAR GERMAN
ESPECIALISTA: VELAZQUE PASTOR, GERMAN
DEMANDADO: MORALES HERMOSA, ROSSMERY
HILARIO YACSAVILCA, MIGUEL ANGEL
ALVARADO BARRETO, EDGARD GERMAN
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES,
EMPLAZADO: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES,
DEMANDANTE: VALDERRAMA SOLORZANO, LUCIANO BERNARDO

SENTENCIA

Resolución N° 08.-
Andahuaylas, veintiocho de junio
del año dos mil veintitrés.-

VISTOS; Resulta de autos; que por escrito de fojas diecisiete y siguientes, LUCIANO BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO interpone demanda de amparo, por violación a su derecho de petición contenido en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, para que sea conocido por la autoridad competente; la misma que la dirige en contra del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, representado por el abogado Richard Washington Tineo Quispe; Rossmery Morales Hermosa, Especialista Legal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Miguel Ángel Hilario Yascavilca, Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Edgar Germán Alvarado Barreto, Dirección de Servicios de Radiodifusión, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; peticionando se proteja, al amparo del artículo 39 del Código Procesal Constitucional su derecho a la información, opinión y expresión contenido en el inciso 5) del artículo 44 de la misma norma, así como a la libre competencia señalada en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado; con los argumentos siguientes: i) Que, habiendo su persona el 16 de septiembre del 2021 pedido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que concluya con el monopolio de la radio y televisión, que como se expone en el Informe Nro. 0381-2022-MTC/28, de fecha Lima 15 de febrero de 2022, suscrito por la abogada Rossmery Morales Hermosa, Especialista legal que dice: “I. Antecedente: 1. A través del documento de la referencia el señor Luciano Bernardo Valderrama Solórzano (en adelante el administrado), solicita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) que: Se concluya con el monopolio de la radio y televisión; se establezca que, “al término de las concesiones de radio y televisión se pongan a concurso público” (Sic), debiendo promoverse el otorgamiento a favor de organizaciones e instituciones de la sociedad civil, y se sancione la posesión de varias concesiones de radio y televisión. 2. Del Sistema de Trámite Documentario, se advierte que el documento de la referencia fue derivado para su atención a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones (DGAT)”; ii) Que, en dicho informe se restringe a glosar o comentar las normas vigentes – antes citadas- que son materia de su pedido sin pronunciarse sobre lo pedido, habiendo recurrido en apelación esta ha concluido con el Oficio Nro. 3554-2022- MTC/28, de fecha Lima 17 de octubre del 2022, suscrito por Miguel Ángel Hilario Yacsavilca, Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la cual se expresa: “Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Memorándum Nª 654- 2022-MTC/28 del 31 de mayo del 2022, la Oficina General de Asesoría Jurídica nos comunicó que, el Oficio Nº 0269-2022-MTC/28, mediante el cual se remitió el Informe Nº 0381-2022-MTC/28.01, no constituye un administrativo, por cuanto no se trata de un pronunciamiento de la Administración que produzca efectos jurídicos concretos y específicos 1, no es un acto definitivo que ponga fin a una instancia, ni es un acto de trámite que le imposibilita a proseguir con el pronunciamiento o produzca indefensión; por lo que, dicho documento, no es recurrible, de conformidad con los numerales 217.1 y 217.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (…)”; iii) Que, habiendo cumplido con agotar la vía administrativa, al haber ejercido su derecho de petición protegido por el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, como el artículo 228 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS – Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece la manera como se tiene por agotar las vías previas, para que acorde al artículo 43 del Código procesal Constitucional se admita la demanda de acción de amparo; ofreciendo los medios probatorios que indica. La que fue calificada positivamente y admitida a trámite por auto del siete de noviembre del dos mil veintidós, corriente a fojas veintiséis y siguientes; corrido el traslado de la misma a la destinataria de la acción, conforme se aprecian de los cargos de notificaciones electrónicas que obran en el instrumento de folios cuarenta y seis, absuelve la demanda por escrito de folios treinta y cinco y siguientes, David Aníbal Ortiz Gaspar, en su condición de Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deduciendo la excepción de incompetencia funcional, la que fue admitida a trámite por resolución número dos que obra a fojas cuarenta y tres, en la que también se dio por contestada la demanda; peticionando al absolver la demanda, que al momento de resolver se declare improcedente o subordinadamente, infundada, en atención a lo siguiente: a) Que, se sirva declarar improcedente la demanda, al encontrarse incursa en varias causales de improcedencia y no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Código Procesal Constitucional para la tramitación de los procesos de amparo, además de contravenir el Precedente Vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Elgo Rìos, que a continuación expone: 1- Que, conforme a los fundamentos que sustentan la demanda, el demandante cuestiona el artículo 72 del Decreto Supremo Nª 005-2005-MTC, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para que se permita al término de la vigencia del plazo de autorizaciones para el funcionamiento de radio y televisión, que otras personas naturales y jurídicas puedan ser consideradas para acceder a este derecho, evitando que estas devengan en eternas e impidan el acceso a los demás ciudadanos a poder contar con autorizaciones para tener señales de radio y televisión, evidenciándose que la presente demanda se encuentra incursa en los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2- En cuanto al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, pues el demandante expresamente señala en su petitorio que lo que pretende es la modificación de la referida norma legal cuestionada. En ese sentido, la pretensión de declaración de ineficacia, en abstracto, de los dispositivos legales cuenta con una vía procedimental específica (Proceso de Acción Popular). 3- Respecto al numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, como ya lo mencionó, existe una vía procesal específica para tramitar la pretensión demandada. 4- En consecuencia, no se ha superado el cumplimiento de los requisitos mínimos para recurrir al presente proceso constitucional, por lo que la presente demanda resulta manifiestamente improcedente; b) Respecto a la infundabilidad de la demanda; el Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia ha precisado que, para que una demanda de amparo contra normas prospere, se requiere que estas tengan la condición de autoaplicativas. Asimismo, el mismo Tribunal ha señalado que, no cabe mediante un proceso de amparo se cuestione una norma, cuando el propósito de esta sea cuestionar su validez en abstracto, teniendo en cuenta que en el ordenamiento existen otros procesos como el inconstitucional o popular, cuyo objeto es precisamente preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado; c) Es así que, el máximo intérprete de la Constitución también advirtió la necesidad de distinguir entre un supuesto de amparo contra leyes, de lo que es un supuesto de amparo sustentado en la aplicación de una ley. Y en relación al primero de ellos, ha precisado que la procedencia del proceso de amparo está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o de eficacia inmediata, es decir aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de un acto posterior, en la medida que adquiere eficacia plena al momento de su vigencia;

[Continúa …]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: