Fundamentos destacados: 8.- En virtud a los expuesto precedentemente, se observa que el extremo de la demanda por el cual se exige una indemnización por lucro cesante ha sido desestimado por la Sala Superior por considerar que la parte actora no ha probado adecuadamente la cuantía exacta del lucro cesante y ello debido a que, aun cuando ha acreditado los ingresos que su esposo percibía al momento del accidente, no ha presentado ninguna prueba que acredite fechacientemente que el hubiera continuado trabajado para als mismas empresas que en ese momento lo empleaban hasta llegar a la edad de setenta años […]
Sumilla: El principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 1985 del Código Civil, exige que las dificultades que puedan presentarse en la cuantificación del lucro cesante, por efectos de las circunstancias en las que éste se presenta –y no por lo desidia de las partes– deban ser superadas por el juez en atención a criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan acceder a la víctima a una reparación adecuada de los perjuicios sufridos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3499-2015, LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN
Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa y nueve – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de indemnización, la demandante Fanny Dilcia Sáenz Almeyda ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y cinco, que confirma la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda.
II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Por escrito obrante a fojas noventa y cuatro, Fanny Dilcia Sáenz Almeyda interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, por derecho propio y en representación de sus dos menores hijos Diego Miguel y Miguel Ángel Fabián Loyola Sáenz, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a su favor el pago de una suma ascendente a cuatro millones ciento nueve mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/. 4’109,956.00), como indemnización por los daños sufridos a raíz de la muerte de su esposo y padre de sus hijos, Miguel Ángel Loyola Chumbiauca, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el trece de mayo de dos mil nueve. Dirige su demanda contra Móvil Tours Sociedad Anónima y Julio Diógenes Delgado Chávez.
Para sustentar este petitorio, la demandante señala que el trece de mayo de dos mil nueve, en el lugar denominado «Limón de Porcuya», en la carretera Fernando Belaúnde Terry, ocurrió un accidente que involucró al bus de Placa N° VG-6443, de propiedad de la empresa Móvil Tours Sociedad Anónima, en el cual se encontraba viajando, de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Jaén, su esposo Miguel Ángel Loyola Chumbiauca. Este accidente se produjo a causa de la conducta del empleado conductor del bus, Julio Diógenes Delgado Chávez, quien a causa de su actitud imprudente provocó que éste se desbarrancara a un abismo de aproximadamente doscientos metros de profundidad; causando la pérdida de varias vidas humanas y, entre ellas la de su esposo.
Como consecuencia de este evento -la muerte de su esposo- se han producido diversos daños a ella y sus hijos, los cuales se cuantifican del siguiente modo: a) lucro cesante, en la suma de tres millones doscientos nueve mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/. 3’209,956.00), por los ingresos económicos que su esposo hubiera percibido hasta la edad de jubilación obligatorio setenta años), como producto del trabajo subordinado que realizaba para Labin Perú Sociedad Anónima Cerrada y Canal N; b) daño moral, en la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 300,000.00), por el sufrimiento afectivo que la pérdida de su esposo ha provocado en ella y sus hijos; c) daño a la persona, en la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 300,000.00), por todos los daños ocasionados por la pérdida de su esposo y padre de sus hijos; y d) daño al proyecto de vida, en la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 300,000.00), debido a que el accidente de tránsito acabó con la vida de su esposo, quien era un padre ejemplar y buen trabajador, con metas, sueños y aspiraciones no solo profesionales sino también familiares y para con sus hijos.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cinco, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha declarado fundada en parte la demanda, ordenando a los emplazados pagar a la suma de doscientos cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 250,000.00), por concepto de daño moral, con intereses legales. Para ello, señala que en los autos ha quedado acreditado que la responsabilidad civil por los daños producidos como consecuencia del fallecimiento del señor Miguel Ángel Loyola Chumbiauca son atribuibles a las dos personas emplazadas en este proceso: A Julio Diógenes Delgado Chávez, debido a que el Informe Técnico N° 064-09-DIVTRAN/DEPIAT-PNP-CH ha establecido que el factor «determinante para la producción del accidente de tránsito fue su conducta negligente, al haber tomado una vía accidentada con presencia de curvas y pendientes, imprimiendo una velocidad superior a la razonable; y a Móvil Tours Sociedad Anónima, por ser la empresa prestadora del servicio de transporte.»
No obstante, a pesar de haber acreditado la responsabilidad que corresponde a los emplazados por el fallecimiento de su esposo, la actora no ha logrado sustentar debidamente la totalidad de daños cuyo resarcimiento exige: ¡) en cuanto al lucro cesante, aun cuando ha probado que él percibía ingresos ascendentes a cuatro mil cuatrocientos setenta y dos con 53/100 nuevos soles (S/. 4,472.53), por los servicios subordinados que prestaba a las empresas Labin Perú Sociedad Anónima Cerrada y Noticias e Informaciones Sociedad Anónima Cerrada, no ha acreditado fehacientemente que estos ingresos seguirían produciéndose hasta que cumpliera los setenta años; ¡¡) en cuanto al daño moral, éste debe ser fijado en la suma de doscientos cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 250,000.00), teniendo en cuenta la magnitud del dolor que se ha generado en la actora la muerte de su esposo y en sus hijos la pérdida de la protección paterna; sobre todo si el fallecido era el único sostén del hogar; ¡¡¡) en cuanto al daño a la persona, no es posible que exija un monto indemnizatorio independiente del requerido por concepto de daño moral, dado que éste último es parte de aquel; y c) en cuanto al daño al proyecto del vida, tampoco es posible que exija un monto indemnizatorio independiente, dado que, aun cuando la actora ha sufrido un profundo dolor emocional, ello no menoscaba la libertad que posee para alcanzar sus logros personales.
3. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta decisión ha sido confirmada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y cinco; expresando para ello los mismos argumentos que, en esencia, han sustentado la decisión del aguo. Además, ha precisado que para el resarcimiento del lucro cesante no casta con acreditar su existencia en términos genéricos o meramente posibles, sino que es necesario probar fehacientemente su entidad y alcances, y esta exigencia no ha sido cumplida en este caso, pues aunque la demandante ha probado que, al momento del accidente, su fallecido esposo percibía ingresos mensuales por el trabajo que realizaba como ingeniero electrónico en las empresas Labin Perú Sociedad Anónima Cerrada y Noticias e Informaciones Sociedad Anónima Cerrada, no ha demostrado que en ambos centros laborales haya existido «la certeza de que se iba a mantener laborando hasta la edad cronológica los setenta años».
[Continúa…]