Fundamento destacado.- Duodécimo. Por ello, resultó indebido que el Colegiado Superior considere que la falta de una adecuada (a su criterio) reacción de la víctima frente al abuso justifique desacreditar su versión, pues, independientemente de que esta padeciera una condición fronteriza que limitaba sus respuestas frente a factores externos (como así lo indica la pericia psicológica), el hecho de que la víctima no repeliera el abuso de su agresor no es sinónimo de consentimiento, sino que esta podría también explicarse como una maniobra autopreservativa (para evitar mayores daños contra su vida e integridad) o por algún estado de shock que le impidiera responder adecuadamente, entre otros aspectos que siempre deben ser motivadamente analizados o, en todo caso, descartados.
Sumilla: Nulidad de la sentencia de vista. La Sala Superior basó su absolución en aspectos subjetivos, no probados y que se apartan de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema, lo que evidenció un sesgo subjetivo de apreciación probatoria que no guarda relación con el tratamiento a las víctimas en delitos contra la integridad sexual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1286-2018, JUNÍN
Lima, nueve de abril de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad (concedido vía queja excepcional) interpuesto por la parte civil contra la sentencia de vista del treinta de mayo de dos mil diecisiete, que revocó la de primera instancia del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que condenó a David César Vila de la Cruz como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales YKAM, a seis años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
I. De la pretensión impugnativa
Primero. La parte agraviada, en su recurso formalizado (foja 184), manifestó su disconformidad con la sentencia absolutoria, pues sostiene que en autos existen suficientes elementos objetivos para ratificar la condena impuesta en primera instancia. Al respecto, refirió que:
1.1. No se tomó en cuenta la pericia psicológica que detalla las características personales de la víctima, las cuales explicarían por qué no opuso resistencia o se defendió del ataque en su contra.
1.2. Tampoco se valoró el contenido de las actas del centro poblado, las cuales dan cuenta de la denuncia de violación sexual, cuya finalidad no resulta ser la obtención de una pensión de alimentos, como erradamente concluyó la Sala Superior.
1.3. No se tomó en consideración que el imputado se encontró ausente durante la mayor parte del proceso, y demostró con dicha conducta procesal su dejadez y desprecio por la justicia ordinaria.
II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 129), el veintidós de febrero de dos mil doce, a las 2:00 horas, cuando la agraviada descansaba en su cuarto dentro de su domicilio (ubicado en la comunidad campesina San Juan de Chuyas, en el distrito de Pariahuanca, provincia de Huancayo), hizo su aparición el acusado (su cuñado), quien previamente había ingresado a dicho cuarto y se escondió debajo de la cama de la agraviada. Entonces, cuando esta ingresó a su dormitorio, el procesado la cogió con fuerza y la tumbó sobre la cama, propinándole golpes para practicarle el acto sexual contra su voluntad y tapándole la boca para que no gritara. También se destacó que el acusado aprovechó para cometer el hecho contra la agraviada que esta presenta un trastorno psicológico (fronteriza) que impidió una adecuada reacción en su defensa.
III. De la absolución del grado
Tercero. Resulta necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera).
Cuarto. Al respecto se tiene que, por medio de la denuncia de parte(foja 1), la agraviada señaló que el procesado era su cuñado (esposo de su hermana) y que abusó sexualmente de ella cuando tenía diecinueve años. Reconoció padecer de retardo mental moderado y que tras el abuso sufrido quedó embarazada, pero no denunció oportunamente por desconocimiento de los trámites. Del mismo modo, en su declaración preliminar (foja 23), precisó que los hechos ocurrieron el veintidós de febrero de dos mil doce, al interior de su domicilio en la comunidad campesina San Juan de Chuyas, Pariahuanca (ratificado en el acta de reconocimiento de foja 26 y a nivel preventivo a foja 99).
Quinto. Aunque en autos no obra un certificado médico legal practicado a la agraviada que evidencie su integridad sexual, ello resultaría oficioso si se toma en cuenta que la víctima aseveró que, producto del abuso sufrido, quedó embarazada, lo que se corrobora con la copia del certificado de nacido vivo (foja 7) y la partida de nacimiento (foja 8) de la menor producto del abuso sexual. Igualmente, ello resulta innecesario al tomarse en cuenta que el propio imputado reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la víctima.
Sexto. Ahora bien, resulta necesario hacer hincapié en que durante la declaración preliminar de la agraviada esta estuvo acompañada de su padre, quien refirió que cuando la víctima tenía un año de edad sufrió un accidente que le afectó permanentemente sus funciones. En mérito de ello se recabó el Protocolo de Pericia Psicológica número 004843-2013-PSC (foja 29), en el que la agraviada volvió a relatar los hechos sufridos por parte del acusado.
En dicho examen se indicó que esta se encuentra “clínicamente por debajo de los parámetros normales correspondiente a capacidad intelectual correspondiente a fronterizo lo que limita su capacidad de adecuada comprensión de la realidad, siendo su pensamiento predominantemente concreto”; asimismo, que “emocionalmente tenemos a una persona altamente influenciable, temerosa de las figuras de autoridad, con una personalidad poco configurada, con ausencia de objetivos y planteamientos realistas, capaz de actuar con desconocimiento del riesgo por su pobre capacidad para medir las consecuencias de sus actos”.
Por ello se concluyó en la presencia de indicadores significativos de posible lesión orgánica cerebral; capacidad intelectual inferior al promedio correspondiente a fronterizo; y, aunque al momento de la evaluación no se encontraron indicadores emocionales compatibles a estresor de tipo sexual, ello estaría asociado a su pobre capacidad de comprensión de la realidad.
Séptimo. Por ello, la discusión del presente caso radica en si la relación sexual entre el acusado y la víctima, que tuvo como consecuencia el embarazo de esta y el posterior nacimiento de una criatura, fue con el consentimiento de la agraviada o como consecuencia de una violación sexual.
Octavo. Por su parte, el procesado señaló en su única declaración brindada durante el proceso (foja 148) que mantuvo una relación consentida con la agraviada (quien es su cuñada y a quien conoce desde que tenía doce años de edad) desde que tenía dieciocho años y que era de conocimiento de sus padres (empero, desconocía que tenía problemas de salud). La denuncia sería por el temor de esta al no saber explicar la hija que tuvo. El día de los hechos hubo una fiesta de carnaval y bebieron todo el día. Cuando terminó, regresaron a sus casas y la agraviada lo acompañó a la suya. Allí se echaron juntos y esta fue quien le propuso mantener relaciones sexuales. El padre de la agraviada le dijo que le perdonaría a cambio de S/ 10 000 (diez mil soles) o el terreno que tenía.
Noveno. Al respecto, se aprecian serias contradicciones e inconsistencias en lo señalado por el acusado, puesto que resulta inverosímil que, conociendo a la agraviada desde que tenía doce años de edad, no advirtiera, en ningún momento, las limitaciones mentales que esta padecía y que eran evidentes para sus padres.
Del mismo modo, no puede resultar creíble que, siendo pareja de su hermana, mantuviera una relación amorosa con la agraviada cuando tenía dieciocho años (fecha que coincide con la mayoría de edad), a pesar de que esta negó la existencia de cualquier relación sentimental con el acusado.
Y, principalmente, tampoco resulta aceptable el hecho que el acusado pretenda atribuir a la agraviada que esta haya sido quien buscara las relaciones sexuales con él, cuando por las objetivas características descritas por la pericia psicológica resulta claro que dicho comportamiento y conducta no son propios de su condición de fronteriza.
Décimo. Sin embargo, con la sentencia de vista del treinta de mayo de dos mil diecisiete (foja 171), la Sala Superior señaló que:
10.1. Se verificó la incredibilidad subjetiva en el relato histórico de la agraviada, pues de la denuncia de parte se aprecia que esta fue motivada por el incumplimiento de las obligaciones alimenticias del procesado.
10.2. De igual modo, la primigenia denuncia realizada ante el juez de paz no buscaba el castigo por el delito de violación sexual, sino por no haber cumplido con sus obligaciones alimentarias.
10.3. La agraviada señaló a nivel preliminar, en el relato de la pericia psicológica y en su preventiva, que deseaba que el acusado firme a su hija y le pase manutención.
10.4. Por lo tanto, la denuncia en su contra obedece a rencor, resentimiento y venganza; más aún si no se apreció corroboración periférica ni fue contundente sobre la violencia.
10.5. Aunque se acreditaron las relaciones sexuales entre las partes, estas mediaron sin violencia y el móvil de la denuncia obedece a reclamos alimentistas, lo que se condice con el hecho de que la denuncia se hiciera muchos meses después de los hechos.
10.6. No es verosímil que la agraviada, al ser violentada, no pidiera auxilio, ni se defendiera ni ejerciera algún acto para repeler la agresión.
Undécimo. Este Colegiado Supremo rechaza unánimemente el último acápite del considerando precedente respecto a la falta de reacción de la víctima frente al abuso no solo por configurar una falta argumentativa objetiva propia de una sentencia, sino también por desconocer abiertamente el fundamento jurídico veintisiete del Acuerdo Plenario número 01-2011, que señala lo siguiente:
Cabe puntualizar, conforme lo establecido en el literal d de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. El juicio de atendibilidad o credibilidad, por tanto, no puede sustentarse únicamente en la conducta de la víctima.
Duodécimo. Por ello, resultó indebido que el Colegiado Superior considere que la falta de una adecuada (a su criterio) reacción de la víctima frente al abuso justifique desacreditar su versión, pues, independientemente de que esta padeciera una condición fronteriza que limitaba sus respuestas frente a factores externos (como así lo indica la pericia psicológica), el hecho de que la víctima no repeliera el abuso de su agresor no es sinónimo de consentimiento, sino que esta podría también explicarse como una maniobra autopreservativa (para evitar mayores daños contra su vida e integridad) o por algún estado de shock que le impidiera responder adecuadamente, entre otros aspectos que siempre deben ser motivadamente analizados o, en todo caso, descartados.
Decimotercero. De otro lado, debe recordarse que la administración de justicia no puede ser ajena a las limitaciones y circunstancias propias de cada caso, pues (como en el presente) los hechos ocurrieron en la comunidad campesina de San Juan de Chuyas, en el distrito de Pariahuanca, provincia de Huancayo. Así, los documentos consistentes en las actas elaboradas por el juez de paz de dicho centro poblado (fojas 9 a 11) dan cuenta explícitamente de cómo la agraviada denunció ante aquella autoridad comunal el abuso sufrido por parte del acusado, y ello de por sí descarta la afirmación de la Sala Superior respecto a que en dichas actas se buscó únicamente una pensión de alimentos a favor de la agraviada.
Decimocuarto. Asimismo, a pesar de que en la denuncia inicial se hizo referencia a la necesidad de que el acusado reconociera a su menor hija y cumpliera con aportar una pensión de alimentos, ello tampoco es justificación suficiente para estimar que los hechos se basen exclusivamente en móviles espurios, más aún si se toma en cuenta que en las propias sentencias condenatorias por violencia sexual se puede estimar pertinente imponer el pago de una pensión de alimentos sin que ello resulte contradictorio con la resolución de una condena.
Decimoquinto. Igualmente, la falta de precisión de detalles sobre la violencia que sufrió la agraviada y la denuncia tardía tampoco resultan suficientes en sí mismas para desvirtuar su sindicación, por cuanto no puede exigírsele a una víctima de abuso sexual que narre de una forma pormenorizada y explícita los hechos que causaron perjuicio físico y mentales en su contra, lo cual podría causar aún más daño con una innecesaria revictimización. Y tampoco existe un límite temporal objetivo que justifique hasta qué momento es adecuado y más creíble denunciar hechos ilícitos.
Decimosexto. En conclusión, la versión del acusado referida a que mantuvo una relación sentimental con la agraviada no fue corroborada objetivamente con más que su sola versión (a pesar de la exigencia de que todo aquello que sea alegado por las partes debe ser demostrado objetivamente por aquellos que lo afirmen) y, en virtud de que la agraviada negó tal situación, debe descartarse dicha coartada.
Por el contrario, la versión inicial de la agraviada fue persistente durante todo el proceso (preliminar y preventivo), no evidenció objetivamente móviles espurios que la justifiquen y se encuentra debidamente corroborada, pues aunque la pericia psicológica no concluyó en indicadores de estresor sexual también es verdad que esta pericia afirmó que ello se explica como consecuencia de las limitaciones propias de la condición fronteriza (por posible lesión orgánica) de la agraviada que le impiden comprender la realidad (lo que no significa que lo narrado por esta sea incoherente o elucubrado).
Decimoséptimo. Por ende, esta Sala Suprema considera que subsiste la idoneidad de las pruebas obrantes en autos y resultó indebido que la Sala Superior les haya restado aptitud probatoria sin haber realizado una valoración individual e integral de ellas; y que, por el contrario, sostenga su decisión de absolver al acusado en aspectos subjetivos, no probados y que se apartan de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema, lo que evidencia un sesgo subjetivo de apreciación probatoria que no guarda relación con el tratamiento de las víctimas en este tipo de delitos.
Decimoctavo. En mérito de los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, a fin de no evitar dilaciones innecesarias al caso de autos (que se prolongó más de lo debido por la propia actitud evasiva del acusado durante el proceso), por lo que se declarará la nulidad de la sentencia de vista y, actuando de instancia, confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia de vista del treinta de mayo de dos mil diecisiete, que revocó la de primera instancia del veinticinco de enero de dos mil diecisiete; y, reformándola, absolvió a David César Vila de la Cruz de la acusación fiscal; y, actuando de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que condenó al mencionado como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales Y. K. A. M., a seis años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
II. ORDENARON la captura del procesado a nivel nacional e internacional (de ser el caso), a fin de que cumpla con la presente sentencia confirmada, para lo cual deberá oficiarse a las autoridades competentes para su cumplimiento. Y los devolvieron.