¿Cuál es la vía para impedir la ejecución de la sentencia del proceso de otorgamiento de escritura pública? [Casación 1161-2017, Lima]

Sumilla. Nulidad de Acto Jurídico. Se declara improcedente la demanda, cuando su petitorio sea física o jurídicamente imposible, pues como es de verse en el presente caso lo que se pretende a través de la nulidad del acto jurídico es cuestionar la ejecución de la sentencia del proceso de otorgamiento de escritura pública, lo que no resulta pertinente. Art. 427 inc. 5 del CPC II.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1161-2017, LIMA

Lima, veinte de marzo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa mil ciento sesenta y uno –dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha Quince de febrero de dos mil diecisiete, interpuesto por la Sociedad Conyugal conformada por Julio Ceróin Palomino y Doris Julia Bohorquez de Cerón, obrante a fojas ciento noventa y nueve, contra la resolución de vista de fecha once de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y dos, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto apelado, de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, que declaró nulo todo lo actuado hasta fojas setenta y cuatro inclusive, y calificando conforme corresponde la demanda se declara Improcedente dicha demanda, sobre nulidad de acto jurídico.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

Señala que mediante proceso de otorgamiento de escritura pública seguido por Humberto Adauto Segura (actual demandado) en representación de la Sucesión de Cornelio Adauto Yauri y la Sucesión de Antonia Segura Macha contra la sucesión de Tomás Felipe Ayllón Grados se elevaron los convenios de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres y veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y tres a escritura pública de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, inscribiéndose en Registros Públicos el inmueble ubicado en Prolongación Antonio Bazo Números 950, 954 y 958 del Distrito de La Victoria.

Indica que lo que dispuso el juzgado es que se otorgue la escritura pública de los convenidos contractuales, pero no la traslación del dominio de su propiedad, lo cual trastoca la sentencia incurriendo en un fin ilícito. Precisa que conforme a los convenios contractuales se pactó que el señor Tomas Felipe Ayllón Grados quedaba autorizado para que proceda a la venta en conjunto o individual de todos los departamentos que confirman la unidad inmobiliaria signada con los números 950, 954 y 958; es por ello que ha adquirido mediante Escritura Pública de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho el departamento 201 ubicado en la Prolongación Antonio Bazo número 954, del Distrito de La Victoria, derecho que se encuentra inscrito en Registros Públicos con fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro.

2. Contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, Humberto Adauto Segura, contesta la demanda sosteniendo básicamente que los actos jurídicos elevados a Escritura Pública mediante proceso de otorgamiento de Escritura Pública, son válidos y si no estaban de acuerdo con la sentencias emitidas en dicho proceso debieron interponer un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

3. Auto Final

Mediante resolución número nueve de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró Improcedente la demanda, con lo demás que contiene, fundamentado básicamente su decisión en que la presente demanda es de nulidad de acto jurídico contenido en la Minuta de Escritura Pública de propiedad que otorga el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima que dio origen a la traslación de Dominio por el señor Notario de Lima Mario Cesar Romero Valdivieso.

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Que, se advierte que la parte emplazante cuestiona la ejecución de la sentencia del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública derivado del proceso seguido por Humberto Adauto Segura en representación de la sucesión de Cornelio Adauto Yauri y la sucesión de Antonia Segura Macha contra la Sucesión de Tomas Felipe Ayllon Grados.

Que, siendo ello así, estando a la naturaleza del presente proceso, se evidencia que esta judicatura se encuentra legalmente impedida de verificar la ejecución de la sentencia realizada en otro proceso judicial de donde ha derivado la Escritura Pública cuya Nulidad de Acto Jurídico, lo que solo se puede efectuar a través de un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

4. Recurso de Apelación

Mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciseis, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, la sociedad conyugal conformada por Julio Cerón palomino y Doris Julia Bohórquez de Cerón, interpone recurso de apelación, alegando que son propietarios del bien en litigio, por lo que se ha demandado nulidad de acto jurídico, a fin que se declare sin valor alguno la minuta y consecuentemente la escritura pública a que dio origen celebrada ante el Notario Mario Cesar Romero Valdivieso.

No está cuestionando la ejecución de la sentencia sino la minuta por contener gruesos errores que la hacen nula y sin valor legal, causando agravios a su condición de propietarios

5. Auto de vista

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha once de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y dos, confirmó la resolución apelada que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes:

  • Fluye de la sentencia emitida por el 29 Juzgado Civil de Lima, que don Humberto Adauto Segura interpuso demanda de Otorgamiento de escritura Pública a fin de obtener el título de propiedad a favor de la sucesión de Cornelio Adauto Yauri y Antonia Segura Macha de Adauto respecto del inmueble ubicado en Prolongación Antonio Bazo, número 950, 954 y 958 del Distrito de La Victoria. En el fundamento cuarto la parte considerativa de dicho fallo, se establece que: “ha quedado debidamente probado que don Tomás Felipe Ayllón Grados compró con dinero de don Cornelio Adauto Yauri el inmueble en mención por el monto de diez millones de soles oro, estableciéndose que dicho monto servía como referencia para reconocer la propiedad del señor Adauto, estando en consecuencia obligado el señor Ayllón Grados a transferir la propiedad a favor del señor Adauto Yauri”
  • En dicho proceso fueron incorporados como litisconsortes necesarios, los ahora demandantes: Julio Rodrigo Cerón Palomino y Doris Julia Bohórquez, entre otros, quienes alegaban propiedad respecto el bien, dejándoseles a salvo el derecho para que lo hagan valer en la vía que corresponda. Dicha sentencia fue confirmada por resolución de vista de fecha veintinueve de noviembre del dos mil doce, que adquirió la calidad de cosa juzgada al no interponerse recurso impugnatorio contra ella.
  •  Al adquirir la sentencia emitida por el 29 Juzgado Civil la calidad de cosa juzgada, en rebeldía de la sucesión demandada se remitieron los autos al Notario Público para que sea el señor Juez del Juzgado de origen quien otorgue la escritura pública correspondiente. La que en efecto fue elevada el 30 de diciembre de 2003 a favor de los integrantes de la sucesión del causante. Habiendo sido inscrita la escritura en la Partida 49002886 del Registro de Propiedad Inmueble, conforme aparece a fojas setenta y nueve.
  • Es evidente que, lo que se pretende con los fundamentos de apelación es cuestionar la ejecución de la sentencia del proceso de otorgamiento de escritura pública seguido por Humberto Adauto Segura, en representación de la sucesión de sus padres Cornelio Adauto Yauri y Antonia Segura Macha contra la Sucesión Tomás Felipe Ayllón Grados; lo que resulta a todas luces improcedente.

RECURSO DE CASACIÓN:

Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Julio Rodrigo Cerón Palomino y Doris Julia Bohórquez Ramos de Cerón, por infracciones normativas de los artículos 139 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil.

CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR:

De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida respetando los principios y garantías exigidas el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, esto es, si la resolución impugnada satisface la exigencia contenido en dichos artículos y si se ha incurrido en algún defecto que ocasione vulneración al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas:

Infracción normativa de los artículos 139 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 4° del Código Procesal Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues su pretensión no consistía en que se deje sin efecto la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de otorgamiento de escritura pública, sino más bien para que se declare nulo acto jurídico que se elevó a escritura pública, esto es, los convenios contractuales de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres y veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y tres.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Debido proceso
Es el caso anotar que el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. Entre los componentes que integran el debido proceso se encuentra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Segundo.- Motivación de las resoluciones judiciales
1. En inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece el deber de motivar los autos y sentencias judiciales, principio y garantía que asegura impartir una correcta y justa justicia. Conforme ha fijado nuestro Tribunal Constitucional uno de los principios básicos para convivir en un Estado Constitucional de Derecho lo constituye el de la proscripción de la arbitrariedad, ello exige que el poder se ejerza razonablemente, por lo que las resoluciones que contienen decisiones judiciales deben encontrarse debidamente sustentada en razones que fluyan de los hechos aportados por las partes y de la pruebas ofrecidas, admitidas, actuadas y valoradas, que generen convicción en el Juez.

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2. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentre justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el otorgamiento jurídico o los que derivan del caso”. En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el ejercicio del poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo.

3. Desde esa concepción, la motivación consiste en una serie de argumentos jurídica, fáctica y racionalmente válidos, que exigiría que la decisión asumida por el juez se infiera de las premisas expuestas (justificación interna), y que las premisas fácticas sean verdaderas y las premisas normativas correctas (justificación externa). Dicho de otro modo, la decisión debe ser lógica, es decir, deducirse de las premisas contenidas en la argumentación, guardar correspondencia con los medios probatorios actuados en el proceso y la norma o normas aplicadas conformes con la Norma Fundamental y demás disposiciones normativas vigentes.

4. Tales requisitos los cumple la resolución recurrida, pues se advierte motivación suficiente conforme al mérito de lo actuado pues:

4.1. En cuanto a la justificación interna que consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguientes:
(i) Como premisa normativa la sentencia de vista ha considerado que se ha contravenido el artículo 427.5 del código procesal civil en tanto se estima que el petitorio es uno jurídicamente imposible.
(ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha indicado que se está cuestionando por la vía de la nulidad del acto jurídico un proceso de ejecución.
(iii) Como conclusión la sentencia considera que la demanda debe ser declarada fundada. Tal como se advierte la deducción lógica formal de la Sala es compatible con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

4.2 En lo que concierne a la justificación externa, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[1], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[2].Debe señalarse que ello ha ocurrido aquí, pues se ha analizado los temas relevantes referidos a la procedibilidad de la demanda planteada.

4.3 En lo que atañe a los defectos propios de la motivación se tiene que la Sala Superior ha fundamentado en el considerando quinto del auto impugnatorio las razones por las cuales existe un defecto en la presentación de la demanda y en el considerando sexto la norma jurídica aplicable al caso en cuestión, por lo que existe motivación suficiente y adecuada.

Tercero.- Contenido formal de la resolución

1. También se ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, referida al contenido formal de las resoluciones judiciales, así como su claridad y precisión en su parte resolutiva, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, habiéndose fundado en hechos diversos de los alegados por las partes, si tomar en cuenta lo actuado, ni existir claridad en la parte resolutiva.

2. Sobre tal denuncia corresponde establecer que el cumplimiento de la formalidad prescrita por la norma procesal anteriormente invocada tiene como objetivo asegurar la eficacia de la garantía prevista en el artículo 139 inciso 5 de nuestra Constitución, permitiendo así la plena vigencia del debido proceso. Así lo ha ratificado esta Corte Suprema de la República en la Casación N° 2072-2013 Lima, al establecer que “Es p rincipio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (…)”.

3. Revisado el contenido de la sentencia venida en casación, esta Sala Suprema considera que si se ha cumplido esta formalidad, toda vez que dicha sentencia contiene los requisitos exigidos por la norma invocada, contiene la estructura exigida, los fundamentos de hecho y de derecho requeridos, habiéndose cumplido con el deber de motivación, conforme ya se ha detallado en los considerandos anteriores, guardando coherencia o conformidad con la parte decisoria, que contiene elementos suficientes para confirmar la apelada. En razón de lo expuesto también corresponde desestimarse esta infracción procesal denunciada.

Cuarto.- Petitorio jurídicamente imposible

1. El artículo 427 del Código Procesal Civil establece los supuestos para declarar la improcedencia de la demanda, a saber: 1) Cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2) El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3) Advierta la caducidad del derecho; 4) No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 5) El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

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2. Como se ha señalado, el artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil establece que el Juez declarará improcedente la demanda cuando el “el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible”, para lo cual es pertinente señalar que, en el presente proceso, los demandantes, a través de la nulidad del acto jurídico lo que pretenden es cuestionar la ejecución de la sentencia del proceso de otorgamiento de escritura pública. Tal impugnación no es posible hacerla por la vía de una demanda de nulidad de acto jurídico, pues todo lo concerniente a la ejecución de una sentencia corresponde ser ventilado en el referido proceso judicial.

Quinto.- Conclusión

Resulta necesario precisar que el recurso de casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido formulado por la parte dirigido a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos, o una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia.

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y nueve por la sociedad conyugal conformada por Julio Ceron Palomino y Doris Julia Bohorquez de Ceron, contra la resolución de vista de fecha once de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento setenta y dos; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos con Humberto Adauto Segura sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron, por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

S.S.
HURTADO REYES
HUAMANI LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
CESPEDES CABALA


[1] ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.

[2] MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184.

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