Fundamento destacado: Cuarto: La empresa recurrente precisamente impugna o solicita la nulidad de estos dos últimos actos jurídicos señalando que su suscripción fue consecuencia de intimidación. En ese contexto, se aprecia en autos que los demandados al momento de la suscripción de estos actos jurídicos estaban en posesión del inmueble 401 Mz. K, lote 7 de la urbanización Los Palmeros, posesión que obedecía al contrato de compraventa que suscribieron entre las partes, respecto del inmueble antes descrito. También se advierte que Karina Salome Saloma Lazo representante de la empresa KS Broker Inmobiliario E.I.R.L al momento de la suscripción de los actos jurídicos cuya nulidad se solicita, estaba en estado de gestación de la menor Z. E. Rivera. Ahora bien, la configuración de la intimidación como causal de anulabilidad, como ya se precisó, conforme los artículos 215 y 216 del Código Civil no solo requiere para su calificación la existencia de la amenaza de sufrir un mal inminente y grave, sino también debe considerarse la edad, sexo, la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad, situación que en el presente caso, se verifica por cuanto la representante de la demandante, por su especial condición de gestación, y frente a las amenazas de no pagar el saldo del precio pactado por el inmueble que la empresa demandante transfirió, se vio constreñida a suscribir dichos actos jurídicos, por lo que corresponde amparar el recurso de casación por infracción normativa del artículo 221 inciso 2 del Código Civil, en atención al artículo 396 del Código Procesal Civil, corresponde amparar la demanda y en sede de instancia declarar fundada la demanda.
Sumilla: La intimidación como vicio de voluntad requiere la existencia de un fundado temor, esto implica que no basta un simple temor sino un temor razonable, que es consecuencia de sufrir un mal grave e inminente, sin embargo, lo primero a advertir es que tratándose de intimidación, lo que importa es que el mal con que se amenaza produzca impresión decisiva en el sujeto, llevándolo a hacer la declaración. No impera un criterio objetivo; la gravedad del mal, sino subjetivo: que el temor producido haya perturbado la voluntad del sujeto.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2942-2016
TACNA
Anulabilidad de Acto Jurídico
Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto KS Broker Inmobiliario E.I.R.L., contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia, inserta en la resolución número nueve, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, obrante a folios ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico interpuesto por la recurrente contra Walter Alonso Araníbar Saniz y Stephany Alexandra Esquivel Eguiluz.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil catorce, obrante a folios setenta y tres, la empresa KS Broker Inmobiliario E.I.R.L. interpone demanda de anulabilidad de acto jurídico bajo el amparo de los artículos 214, 215 y 221 del Código Civil contra la sociedad conyugal conformada por Stephany Alexandra Esquivel Eguiluz y Walter Alonso Aranibar Saniz. En su petitorio solicita que se declaren nulas: i) la escritura pública de «Reconocimiento y Contrato Preparatorio de Compraventa» suscrito por la empresa con los demandados; y, ii) el documento denominado «Reconocimiento de Derechos y Obligaciones de Hacer» suscrito entre el demandante y los demandados.
La demandante sostiene que es una empresa dedicada al rubro inmobiliario en todas sus modalidades; por ello, con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, luego de adquirir un terreno en la Urbanización Los Palmeros K-7, distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, edifica allí cuatro “departamentos”. El ocho de noviembre de dos mil trece, los demandados muestran su decisión de adquirir uno de los departamentos construidos y otorgan como inicial US$ 5, 000.00 (cinco mil dólares americanos) para luego, entre la semana depositar el saldo, a efectos de completar el treinta por ciento de la inicial. El quince de noviembre de dos mil trece exhiben un voucher de un depósito de US$ 7, 000.00 (siete mil dólares americanos); y, el dieciocho de noviembre de dos mil trece, suscriben un contrato de opción de compraventa de bien futuro, celebrado entre ambas partes respecto del bien inmueble antes referido, por la suma de $ 110,000.00 (ciento diez mil dólares americanos). Como al momento del contrato se entregó US$ 12,000.00 (doce mil dólares americanos) subsistían un saldo de US$ 98,000.00 (noventa y ocho mil dólares americanos) que debían ser pagados por cheque bancario el seis de diciembre dos mil trece, comprometiéndose la empresa a entregar el departamento terminado el treinta de diciembre de dos mil trece.
Sin embargo, los demandados no cumplieron con el pago del saldo pactado, por lo que la empresa no entregó el departamento. Por ello, el veintitrés de diciembre de dos mil trece se suscribe un nuevo contrato privado de opción de compraventa de bien inmueble futuro, donde el precio convenido esta vez era de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos) con un saldo de US$ 88, 000.00 (ochenta y ocho mil dólares americanos) que debían ser cancelados con un cheque para luego entregar el departamento. No obstante, el día veinte de enero de dos mil catorce los demandados comunican que el banco no haría el desembolso hasta que la independización de los departamentos este completa. Ante dicha situación, la empresa de buena fe acepta que se instalen en el departamento sin haber cancelado el precio.
Finalmente, el veintiuno de febrero de dos mil catorce las partes suscriben la minuta de compraventa definitiva, pactandose en la cláusula tercera que el precio de venta del inmueble asciende a la suma de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos) que serían pagados del siguiente modo: i) US$ 17,000.00 (diecisiete mil dólares americanos) mediante depósito bancario a la firma de la minuta, ii) US$ 2,000.00 (dos mil dólares americanos) por depósito bancario a la firma de la escritura pública; y, iii) 81,000.00 (ochenta un mil dólares americanos) con préstamo hipotecario gestionado por parte de los compradores ante el banco, el cual se le entregaría a la vendedora mediante cheque de gerencia a la firma de la escritura pública.
[Continúa…]

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