Declaran nula, por causal de fin ilícito, la inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio [Casación 26270-2018, Cañete]

6859

Sumilla: La causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito lleva implícita una extensa gama de conductas, que afectan al ordenamiento jurídico, al orden público y/o a las buenas costumbres. Sobrevendrá la nulidad del acto jurídico si la causa que le da origen, en su dimensión subjetiva, es ilícita, por ser contraria al orden público o a las buenas costumbres. Es nulo el acto de inscripción de una prescripción adquisitiva administrativa tramitada al amparo del Decreto Legislativo 667, si no tiene como antecedente —por conducta del solicitante— la comunicación que obliga el artículo 23° de tal cuerpo legal, en resguardo del derecho a la propiedad y a la defensa del titular registral.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
Casación N° 26270-2018, Cañete

Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinte.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número veintiséis mil doscientos setenta guion dos mil dieciocho CAÑETE; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana-Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del recurso de casación

En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, el representante de la demandante Virginia Angélica Chávez Valdivia Lazarte, con fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho ha interpuesto recurso de casación, obrante de fojas seiscientos trece a seiscientos veintiuno del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante resolución número once del veintidós de enero de dos mil dieciocho, corriente de fojas seiscientos a seiscientos seis del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Juzgado Mixto Permanente del Distrito de San Vicente de Cañete de la misma Corte Superior de Justicia, mediante resolución número cuarenta y nueve de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y siete de los autos principales, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, respecto de los demandados, e improcedente la misma demanda en relación al litisconsorte necesario pasivo Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP.

2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación

Mediante auto calificatorio de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento diecisiete a ciento veintiuno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante de la demandante, Virginia Angélica Chávez Valdivia Lazarte, por las siguientes causales:

a) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación N° 1175-1999-La Libertad. Sostiene que en la sentencia de vista no se ha considerado la aludida casación N° 1175-1999- La Libertad, que según alega ha sido expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia como precedente judicial; agrega que la recurrida se ha apartado del criterio previsto en dicha sentencia, en la que se ha establecido que cuando por medio de un remate judicial se produce la adjudicación del predio rústico a favor del subastador, sin que se le entregue el bien rematado, los antiguos propietarios que perdieron el predio a través del remate y que continuaban en posesión del predio, pretendieron ser declarados propietarios por prescripción adquisitiva de dominio, se les rechazó tal pretensión. Indica también que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 667 disponía que la posesión sea a título de propietario y que los demandados carecían de dicho título.

b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 667. Alega que en el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista se ha efectuado la interpretación errónea del referido artículo 23° del Decreto Legislativo N° 667, porque se han realizado una serie de disquisiciones jurídicas absurdas, con el propósito de tergiversar las exigencias del texto de la norma, que dispone que una vez inscrita la posesión se notifique mediante carteles y por un plazo de treinta días que se colocarán en el local del registro, municipio, juzgado de paz, juzgado especializado en lo civil, dirección regional agraria y en la iglesia parroquial. Agrega que en la sentencia de vista tampoco se ha considerado que el acto de inscripción de dominio registral fue solicitado con posterioridad al conocimiento de los demandados del proceso judicial de desalojo, hecho que no se comunicó en la solicitud de forma expresa a la autoridad registral, lo que habría vulnerado lo previsto en el artículo 22° inciso b) del Decreto Legislativo N° 667, incurriendo de esta forma en la figura del fraude que refiere el artículo 219° numeral 4 del
Código Civil.

c) Excepcionalmente, infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. A efectos de garantizar el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones judiciales.

3. Cuestión jurídica en debate

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar, en primer lugar, si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación, congruencia y de valoración probatoria que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial; y, en segundo lugar, si ese mismo fallo superior ha sido dictado con apartamiento de un precedente judicial vinculante y si la interpretación otorgada a la disposición material aplicada, artículo 23° del Decreto Legislativo N° 667, no es el que se desprende de su texto, para la dilucidación del conflicto intersubjetivo de intereses debatido en autos.

II. CONSIDERANDO:

Referencias principales del proceso judicial

PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:

1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción

El quince de julio de dos mil nueve, Virginia Angélica Chávez Valdivia Lazarte, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, obrante de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y tres del expediente principal, subsanada por escrito corriente a fojas cincuenta y nueve y sesenta de los mismos autos, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: la nulidad de los actos jurídicos administrativos que contienen la posesión y prescripción adquisitiva de dominio de inscripción de la posesión y posterior inscripción de prescripción adquisitiva de dominio registrada en los asientos 17, 18, 19 y 21 de la Partida Electrónica N° P0-3081121 de la Oficina Registral d e Cañete-SUNARP, respecto de la Parcela 13 del Proyecto Cerro Alegre, de 5.4418 hectáreas; y, pretensión accesoria: la cancelación de los mencionados asientos registrales. Se sustenta el petitorio argumentando que:

a) según escritura pública de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco adquirió la parcela N° 13 del Proyecto Cerro Alegre, distrito de Imperial, provincia de Cañete, inscribiéndose la propiedad el catorce de diciembre del mismo año, estando ocupado el predio por los demandados al momento de la compra;

b) ante la negativa de desocupación del inmueble, el dos de noviembre de dos mil seis demandó el desalojo, expediente N° 251-2006, proceso en el que la parte demandada contestó la demanda con fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis y veintidós de mayo de dos mil siete, tomando así conocimiento de la recuperación del predio pretendido, siendo que tal proceso cayó en abandono;

c) luego de la demanda de desalojo, los demandados con fecha diez de julio de dos mil siete y veintiuno de enero de dos mil ocho, amparados en el Decreto Legislativo N° 667, inscribieron en los asientos 19 y 21 de la Partida N° P03081121, la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio del predio objeto del proceso, procedimiento viciado desde que se ha omitido publicitar por carteles en la localidad donde se encuentra el predio (notificación que regula el artículo 23°), habiéndose realizado en la Iglesia de Cerro Alegre; además, los demandados no han poseído en forma pacífica la parcela, como lo exige el artículo 22° del aludido decreto legislativo, pues la petición judicial de desocupación es del mes de noviembre de dos mil seis y los demandados inscribieron la posesión el diez de julio de dos mil siete; y,

d) los accionados conociendo del domicilio de la recurrente desde noviembre de dos mil seis, por la citación de la demanda de desalojo, ocultaron los trámites de posesión y prescripción de dominio, hechos por los cuales invoca las causales de nulidad previstas en los incisos 4 y 6 del artículo 219° de l Código Civil, al inobservarse la forma prescrita por el Decreto Legislativo N° 66 7, específicamente los artículos 22° y 23°.

1.2. Integración subjetiva y formulación del contradictorio

Mediante resolución número trece de fecha dieciséis de febrero de dos mil once, corriente de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno del expediente principal, se resolvió, entre otros puntos, integrar como litisconsorte necesario a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Tal entidad, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil once, obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro del mismo expediente, absolvió la demanda, solicitando sea declarada improcedente.

Se argumenta principalmente que:

a) la demanda es improcedente en relación a la recurrente, pues en los actos cuestionados no ha intervenido ningún funcionario o servidor de la recurrente perteneciente a la Zona Registral N° IX; y,

b) la integrada no participó ni tuvo injerencia en la constitución del acto jurídico que motivó la inscripción del asiento cuya nulidad se solicita, siendo que el registrador público actuó dentro de un procedimiento regular, conforme a los artículos 2010°, 2011°, 2013° y demás pertinentes del Código Civil, concordantes con el articulo IV de su Título Preliminar y los artículos 31°, 32°, 90°, 99° y 107° del Reglamento General de los Registros Públicos, así como en estricto cumplimiento del inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 26366, que creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

1.3. Declaración de rebeldía

Por resolución número diecinueve de fecha veinte de julio de dos mil once, corriente a fojas ciento setenta y cinco, se declaró la rebeldía de los demandados Josefina Campos de Peve y Eufanio Saturnino Peve Vicente, en relación al trámite de absolución de la demanda.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante resolución número cuarenta y nueve de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y siete del expediente principal, el Juzgado Mixto Permanente del Distrito de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda en todos sus extremos, respecto de los demandados Eufanio Saturnino Peve Vicente y Josefina Campos de Peve, e improcedente la misma demanda en relación a la litisconsorte necesario pasivo, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes:

i) en la demanda y escrito de subsanación se invoca que los actos cuestionados no han tenido un fin licito, sin embargo, no se ha fundamentado ni probado tal alegación, no obstante los hechos narrados versan sobre la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Legislativo N° 6 67, referidos a la posesión pacífica y la falta de publicidad;

ii) los demandados han solicitado e inscrito la posesión y luego la prescripción adquisitiva administrativa, presentando su solicitud el once de octubre de dos mil seis, antes de la interposición de la demanda de desalojo que es del tres de noviembre de dos mil seis, en consecuencia, el fin perseguido se encuentra dentro de los fines de regularización de los actos de posesión, que no puede subsumirse en una conducta ilícita;

iii) la parte demandada se ha encontrado en posesión del predio desde mil novecientos ochenta y seis y pese a diversas transferencias continuó ejerciendo la posesión de hecho, por consiguiente, el ejercicio de la posesión no ha sido cuestionado, sino a partir de la interposición de la demanda, cuando los demandados han acreditado poseer al menos cinco años antes de la presentación de la solicitud de fecha once de octubre de dos mil seis, cumpliéndose el requisito de posesión antes de la interposición de la demanda;

iv) no se ha precisado cuál es la forma preestablecida en la ley para la realización del acto administrativo de inscripción de posesión y posterior prescripción adquisitiva de dominio de la Parcela 13 del Proyecto Cerro Alegre, siendo que de acuerdo al artículo 22° del Decreto Legislativo N° 667 ninguno de los requisitos requiere de alguna formalidad especial y la inobservancia no se encuentra expresamente sancionada por ley, observándose del legajo administrativo el cumplimiento de todos los requisitos; y,

v) en cuanto a la publicidad, no se ha obtenido información necesaria por falta de registro, sin embargo, en el supuesto de haberse incumplido con la publicación mediante cartel, tal omisión no se encuentra expresamente sancionada con nulidad, siendo además que no se ha formulado oposición a la inscripción de la prescripción adquisitiva, por lo que se procedió a la inscripción.

1.5. Ejercicio del derecho a impugnar

El apoderado de la demandante, Virginia Angélica Chávez Valdivia Lazarte, mediante recurso presentado el doce de mayo de dos mil catorce, corriente de folios cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta y uno del expediente principal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Expone sustancialmente que: a) es errado afirmar que no se ha fundamentado la causal de fin ilícito, cuando en el segundo y tercer párrafos de los fundamentos jurídicos de la demanda sí se realizó; b) los demandados sorprendieron dolosamente al registrador público al ocultarle que al diecisiete de diciembre de dos mil siete ellos ya conocían de la demanda de desalojo; y, c) la inscripción de la posesión fue el diez de julio de dos mil siete, esto es seis meses luego que los demandados conocieron de la demanda de desalojo, lo que no fue conocido por el registrador público, siendo que de habérsele hecho saber que la posesión estaba siendo cuestionada en el proceso de desalojo, se habría incumplido con uno de los requisitos del artículo 22° del Decreto Legislativo N° 667, lo que daría lugar a que se paralice el trámite hasta el resultado del proceso y no se produzca la inscripción de la prescripción adquisitiva.

1.6. Primera sentencia de segunda instancia, primer recurso de casación y primera ejecutoria suprema

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante resolución número seis de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, obrante de fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y uno del expediente principal, confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

Recurso de Casación: La accionante recurre de la decisión final de la Sala Superior de origen citada, con fecha veinte de mayo de dos mil quince, según escrito corriente de fojas quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y tres de los autos principales.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí



Comentarios: