Negociación incompatible y suficiencia probatoria para condenar. a. En el delito de negociación incompatible, el verbo rector radica en aquél que se “interesa”; es decir, contra quien pone especial atención en determinado contrato u operación con la finalidad de obtener un provecho propio o ajeno. Por tanto, la norma penal subyacente al tipo en comento versa en el mandato al funcionario o servidor público que interviene a razón de su cargo, para que actúe con objetividad y sin sesgo o interés subalterno en aras de cumplir eficaz y eficientemente su oficio; evitando la desviación de poder para favorecerse o favorecer a tercero, con gestión oficiosa o irregular, en cualquier contrato u operación donde ha de intervenir a razón de su investidura.
b. El reproche penal para el caso de Autos, es resultado del mérito recaído a la prueba
analizada individual y en conjunto, que arroja como desenlace la responsabilidad penal del
ciudadano Francisco de Paula Arístides Boza Olivari a la luz del delito imputado, no convergiendo esto último – de modo alguno – como consecuencia de conjeturas o suposiciones, menos estamos ante una simple anomalía administrativa. Así pues ha quedado probado el interés indebido del encausado en contratar a Yuri Untiveros Barboza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 13-2019
SALA PENAL ESPECIAL
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil veintiuno
VISTO y OIDOS: en audiencia pública los recursos de apelación interpuestos por: a) el señor fiscal supremo (foja 795) contra la sentencia del cinco de julio de dos mil diecinueve (foja 697), expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que impuso seis meses de pena de inhabilitación, conforme a lo dispuesto por el artículo 36, inciso 2 del Código Penal, al procesado Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, por delito contra la administración pública-negociación incompatible, en agravio del Estado; y b) el sentenciado Francisco de Paula Arístides Boza Olivari (foja 800) contra la citada sentencia, en cuanto se le condena como autor del delito contra la administración pública-negociación incompatible, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, sujeto a reglas de conducta, impone seis meses de pena de inhabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 36, inciso 2 del Código Penal; y fijó la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil, a favor de la parte agraviada, con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Naturaleza del proceso
Primero. Este proceso se tramitó como delito de función, atribuido a funcionario público, previsto en el numeral 3, del artículo 454, del Código Procesal Penal. La promoción de la acción penal, se dio por disposición de la Fiscalía de la Nación, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, autorizando sea ejercida contra Francisco de Paula Arístides Boza Olivari, en su actuación como juez Superior Titular – Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y presidente de la Comisión de Concurso CAS N.º 096-2013-CSJUC, por la presunta
comisión del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, en agravio del Estado.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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