Fundamento destacado: 21. Es probable que aquello podría ser así, es decir que ante el fallecimiento de quién en vida fue Rosa Amelia BAUTISTA QUIROZ, y declarados como sus sucesores el ahora demandante Edgar Alberto SALAZAR BAUTISTA y Rocío del Pilar SALAZAR BAUTISTA, conforme a la Partida N° 12436419 (p.55) del citado registro, y ante el fallecimiento de ésta última, el demandado José Héctor SALAZAR RODRIGO, por efecto de su declaración como único sucesor (Partida N° 12436389, p.56) tenga derecho al 50% de los derechos y acciones del bien, sin embargo, el acceso a ese derecho no puede ser por transferencia de VIPOL mediante el acto jurídico ahora cuestionado.
22.Atendiendo que el demandado José Héctor SALAZAR RODRIGO es quién ha presentado las partidas registrales de las sucesiones intestadas mencionadas, aunado al hecho de que VIPOL tenía pleno conocimiento que el bien materia del acto jurídico cuestionado ya no era de su propiedad, ratifica la determinación que al celebrar el acto jurídico en cuestión han procedido en clara contravención al orden jurídico establecido.
SUMILLA: “La finalidad ilícita -como causal de nulidad del acto jurídico- tiene lugar cuando la relación jurídica creada, regulada o modificada tiene como propósito la producción de efectos ilícitos, por lo que es sancionado como nulo por el ordenamiento jurídico, lo que es aplicable en los actos de disposición de bienes ajenos con la causal de nulidad de contravención a normas de orden público”.
Corte Superior de Justicia de Lima Norte
Segunda Sala Civil
EXPEDIENTE N°. 04484-2016-0-0901-JR-CI-05
MATERIA : Nulidad de acto jurídico
DEMANDADO : José Héctor SALAZAR RODRIGO y otra
DEMANDANTE : Edgar Alberto SALAZAR BAUTISTA
Ponente : PINEDO COA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resolución N°. 13
Independencia, 14/06/2021.
VISTOS:
En audiencia pública el proceso de la referencia; con la constancia de su realización y los actuados digitales en el SIJ-PJ.
a) Resolución en apelación
Resolución n.° 8 que contiene la SENTENCIA (pp.165-169) de fecha 18/05/2020, que declara FUNDADA la demanda, en consecuencia, declara NULO el acto jurídico de compra venta contenida en la minuta de fecha 25/05/2011, elevada a escritura pública el 10/06/2011, respecto al inmueble ubicado en el Lote 3, Mz. R2, Programa “El Alamo”, Cooperativa de Vivienda Policial Ltda. VIPOL, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima; y dispone la CANCELACION del asiento 00003 de la Partida P01240057 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y lo demás que contiene.
Apela el demandado José Héctor SALAZAR RODRIGO en escrito digital que aparece en el SIJ-PJ.
b) Agravios y fundamentos de la apelación
– La sentencia afecta su derecho al debido proceso al no hallarse debidamente motivada, por incongruencia, sin la prueba respectiva, ni considerar la buena fe del recurrente.
– En errado criterio el juez del proceso ha declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de finalidad ilícita, lo que no corresponde; tal vez debió aplicarse para ello la causal de “imposibilidad jurídica”.
– No se ha tomado en cuenta que los medios de prueba ofrecidos por el demandante fueron rechazados por Resolución N° 6, no obstante dichos medios de prueba son tomado en cuenta en la sentencia.
– El demandante no ha aportado los contratos que acrediten que el bien materia del acto jurídico cuestionado haya sido adquirido por Rosa Amelia BAUTISTA QUIROZ de sus transferentes Lucio Uriel LA TORRE ZARATE y Eugenia TAPIA GARCIA DE LA TORRE, ni de éstos a la Cooperativa codemandada.
– En la sentencia no se ha tomado en cuenta que la adquisición del bien por el recurrente fue de buena fe porque al momento de la transferencia del bien a favor del recurrente el titular del mismo era la Cooperativa codemandada.
[Continúa…]
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