Fundamentos destacados: 4.7.- Habiendo hecho estas precisiones, examinado la demanda y lo actuado en el proceso, aparece de documento de folios ocho, que con fecha 17 de setiembre del año 1987 don Santiago Vásquez García, como vendedor y doña Liceña Vásquez García de Ruiz, casada con el señor Roger Ruiz Lozano como compradora, suscribieron un contrato de compra venta de una fracción de lote de terreno, con los linderos y medidas indicadas en la cláusula tercera de dicho contrato; apareciendo las firmas del vendedor y la compradora en dicho documento; con lo que se acredita que hubo una voluntad común de vender y comprar una fracción del lote de terreno Nro.6, de la Manzana Nro. 119 del plano regulador de la ciudad de Pucallpa.
4.11.- Habiendo quedado acreditado fehacientemente la preexistencia de un contrato en el cual el emplazado se obligó a vender su inmueble, debe otorgar el documento público en el modo y forma demandados y observado por los Registros Públicos, ya que los mismos resultan subsanables, ya que los demandantes se encuentran facultados por ley para solicitar al órgano jurisdiccional su ejecución forzada de tal forma que podrá ser otorgado a renuencia de aquellos, por el juzgado; de tal manera que, de la revisión de lo emitido por el A quo de primera instancia se observa que su decisión fue debidamente motivada y conforme a ley, por lo que no son de recibo los agravios mencionados por la recurrente, de modo que, debe confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Y AFINES
PONENTE: GUTIÉRREZ PINEDA.
EXPEDIENTE Nro. : 00048-2022-0-2402-JR-CI-01
SECRETARIA : Liz Ivone Torres Díaz
RELATORA : Yek Campos Zumaeta
DEMANDANTE : Roger Ruiz Lozano y otros
MATERIA : Otorgamiento de escritura pública
DEMANDADO : Santiago Vásquez García
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN Nro.: 06. Pucallpa, veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés.
VISTOS: En audiencia pública, conforme a la certificación que antecede, y; CONSIDERANDO:
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación, la resolución número diez que contiene la sentencia de fecha 4 de enero del año 2023, corriente de folios ciento cuarenta y cinco a cieno cincuenta y dos, que resuelve declarar fundada la demanda de folios sesenta y nueve a setenta y nueve, interpuesto por Roger Ruiz Lozano y Liceña Vásquez de Ruiz, debidamente representado por don Juan Alfredo Ruiz Vásquez, contra Santiago Vásquez García, sobre otorgamiento de Escritura Pública; con lo demás que contiene.
II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De folios ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres, el abogado de la representante del demandado Jenny Vásquez Reyes, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número diez, a fin de que oportunamente se revoque y reformándola se declare infundada, fundamentando su agravio en lo siguiente:
Que al declarar fundada la demanda no se está reconociendo ni mucho menos analizando en lo más mínimo los argumentos y fundamentos expuestos al momento de contestar la demandad, toda vez que se pretende rectificar un instrumento público que según la Ley del notariado vigente al momento de su otorgamiento, establece que dicha escritura pública no surte efecto alguno, esto es resulta nulo, pues los actos jurídicos nulos no producen efectos jurídicos, y cuando menos el instrumento público que contiene el acto jurídico no surte efecto alguno.
III.- FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES LEGALES
Objeto del recurso de apelación
3.1.- Conforme lo establece el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le cause agravio, con el propósito de que sea anulado o revocado, total o parcialmente.
3.2.- Por su parte el artículo 366 del mismo cuerpo normativo señala, el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
3.3.- El artículo 370 del Código Procesal Civil indica: El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a éste y a su tramitación.
3.4.- Los magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nro. 504-2017-Cusco, de fecha 17 de diciembre del año 2018, han establecido en concreto lo siguiente: “El principio de limitación, también conocido con el aforismo “Quantum devolutum tantum apellatum”, reposa en el principio de congruencia, según el cual el órgano revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, esto es, el Tribunal solo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; es más, el Superior no puede entrar a discutir las cuestiones que han sido consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso, pues, lo contrario implicaría una afectación al principio de congruencia procesal.
[Continúa…]

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