Conclusiones: 3.1 En el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 1057, la modificación contractual, sin que requiera celebrar un nuevo contrato, solo puede darse en tres elementos: el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios. Los aspectos modificables del CAS son aquellos no esenciales más no los referidos a características trascendentales. Así, la modificación del CAS sobre el lugar, no incluye la variación de la provincia; caso contrario, se estaría creando un nuevo puesto, el mismo que necesariamente debe ser sometido a concurso público.
3.2 La referencia a la variación de la “provincia” en la que se presta el servicio, debe entenderse de forma literal, por lo que no resultaría posible la modificación del lugar de trabajo del servidor en una extensión territorial superior a dicho nivel, inclusive si dicha modificación es solicitada o cuenta con la autorización del servidor.
3.3 El Reglamento CAS no ha establecido la cantidad máxima de ocasiones en las que puede realizarse la modificación del lugar de la prestación de servicios en un contrato CAS, sin embargo debe tenerse presente que conforme a lo indicado expresamente por el primer párrafo del artículo 7° del Reglamento CAS, la modificación del lugar de la prestación de servicios solo puede efectuarse por “razones debidamente motivadas”, las cuales deberán ser evaluadas por las propias entidades y atendiendo a su respectiva necesidad de servicios.
3.4 La habilitación prevista por el Reglamento CAS para la modificación del modo de prestación del servicio excluye expresamente la variación de la función y/o cargo, asimismo, el monto de la retribución originalmente pactada, motivo por el cual, no resulta posible la modificación del puesto o función desarrollada, inclusive si el nuevo puesto a desarrollar fuera compatible con su perfil académico y/o profesional.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000032-2022-Servir-GPGSC
Lima, 12 de enero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la modificación del contrato CAS.
Referencia: Oficio N° D000110-2021-MIMP-AURORA-UGTHI.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director de la Unidad de Gestión del Talento Humano Humano e Integridad del Programa Nacional Aurora, consulta con respecto a la modificación del lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios en el régimen CAS lo siguiente:
a) Es necesario que se precise si la modificación del lugar, no incluye la variación de la provincia solo permite efectuar modificaciones de lugar entre los distritos que se encuentran dentro de una provincia, o posibilita el cambio de lugar de trabajo dentro una misma región en general.
b) Ante una solicitud de modificación contractual, en los casos de cambio de lugar, que contenga un mutuo acuerdo (conformidad del/la servidor/a y la entidad), o sean a solicitud del/la servidor/a por motivos de salud o unidad familiar, podría efectuarse dicha modificación entre regiones.
c) Se requiere saber el límite de modificaciones contractuales que podrían efectuarse por servidor/a, considerando que el articulado descrito precedentemente, no establece las veces que pueden realizarse durante todo el vínculo laboral.
d) Es pertinente que se precise si en la modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o cargo aplicaría cambiar por necesidad de servicio dentro de una misma unidad y con conformidad del/la servidor/a y la entidad, las funciones a desarrollar dado el perfil académico del servidor/a.
e) ¿Es procedente modificar en el Contrato Administrativo de Servicios CAS (con conformidad del/la servidor/a y la entidad), que el servidor/a contratado/a para el servicio de Analista en procesos de reclutamiento y selección, pasara a laborar al servicio de Analista en Gestión de Recursos Humanos dentro de la misma unidad por necesidad de servicio?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la modificación del Contrato Administrativo de Servicios (CAS)
2.4 Al respecto, conforme hemos mencionado en el Informe Técnico N° 378-2016 SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), es posible modificar el contrato administrativo de servicios luego de su celebración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (en adelante, Reglamento CAS). No obstante, la modificación contractual, sin que requiera celebrar un nuevo contrato, solo puede darse en tres elementos: el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios.
2.5 El mismo artículo señala expresamente que la modificación del lugar, no incluye la variación de la provincia ni de la entidad en la que se presta el servicio; la modificación del tiempo, no incluye la variación del plazo del contrato y la modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función y/o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada. Es decir, los aspectos modificables del contrato administrativo de servicios son aquellos no esenciales más no los referidos a características trascendentales.
2.6 De otro lado, resulta conveniente precisar que la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 107-2011- SERVIR/PE aprobó -entre otros- el modelo de contrato administrativo de servicios y el modelo de convocatoria para la contratación administrativa de servicios a emplear por las instituciones integrantes de la administración pública. Estando a ello, en la cláusula sétima del modelo de contrato administrativo de servicios podemos apreciar el siguiente texto:
“EL TRABAJADOR prestará los servicios en _____________ (indicar lugar de prestación del servicio). La Entidad podrá disponer la prestación de servicios fuera del lugar designado de acuerdo a las necesidades del servicio definidas por LA ENTIDAD.”
2.7 Por tanto, la modificación del Contrato Administrativo de Servicios (en adelante, CAS) sobre lugar, no incluye la variación de la provincia donde se presta el servicio (sin embargo, sí incluiría el área de trabajo o dependencia en la cual se presta el servicio); caso contrario, se estaría creando un nuevo puesto, el mismo que necesariamente debe ser sometido a concurso público.
Sobre la posibilidad de modificar el área de trabajo establecido en un CAS en mérito a la transferencia de funciones de un área a otra por gestiones internas de la entidad
2.8 Sobre el particular y atendiendo al marco normativo desarrollado, en primer lugar, debe señalarse que, si como consecuencia de la modificación de instrumentos de gestión
institucional, las funciones respecto de las cuales el órgano[1] o unidad orgánica[2] contrató a un personal sujeto al régimen CAS se han transferido a otro órgano o unidad orgánica; se producirá la transferencia de dicho personal a ese nuevo órgano. En consecuencia, ello implicaría la modificación del área de trabajo (área usuaria) o dependencia a la que venía perteneciendo el servidor, a través de la respectiva adenda contractual, toda vez que dicho aspecto no se encontraría dentro del contenido esencial del contrato.
2.9 Ahora bien, en otro supuesto, en caso un órgano o unidad orgánica haya contratado a un servidor sujeto al régimen CAS para que preste determinados servicios en una de sus unidades funcionales[3] (las que no obran en los instrumentos de gestión) y la entidad dispone la transferencia de dicha unidad funcional[4] a otro órgano o unidad orgánica mediante un acto de administración interna[5], ello no implicaría la modificación del área de trabajo (área usuaria) establecida en el respectivo contrato por cuanto no se trata de una modificación a los instrumentos de gestión institucional. En consecuencia, no sería posible la modificación del contrato por el motivo señalado.
2.10 Por otro lado, en otro escenario similar puede darse el caso de que a un órgano “X” se le haya delegado la competencia para realizar una determinada función y, a fin de atender esa necesidad, dicho órgano contrata a un servidor bajo el régimen CAS. En tal supuesto, si se da por revocada la delegación de dicha función a ese órgano o unidad orgánica y se delega nuevamente la misma a otro órgano distinto (“Y”), ello no implicaría la modificación del área de trabajo (área usuaria) establecida en el respectivo contrato del referido servidor, por cuanto no se trata de una modificación a los instrumentos de gestión institucional. En consecuencia, no sería posible la modificación del contrato por el motivo señalado. Sin perjuicio de lo anterior, deberá analizarse la situación del referido personal bajo el régimen CAS que fue contratado en el órgano “X”, pudiendo determinarse su desplazamiento (a otras áreas al interior de la entidad, en función al perfil del puesto) o la finalización del vínculo laboral por cuanto la necesidad del servicio habría desaparecido, atendiendo a la vigencia contrato.
2.11 Por tanto, corresponderá a las entidades públicas analizar cada caso en particular para efectos de determinar en qué supuestos se puede modificar el CAS (en cuanto a su contenido no esencial) en mérito a la modificación de los instrumentos de gestión institucional o a la transferencia de funciones de un área a otra por gestiones internas de la entidad, así como también corresponderá analizarse la situación laboral del personal que fue contratado bajo dicho régimen, en tales escenarios.
Sobre las consultas formuladas
2.12 Ahora bien, establecido el marco normativo que rige la posibilidad de modificar los elementos esenciales, así como la posibilidad de modificar el área de trabajo de un servidor CAS sin recurrir a la modificación del elemento esencial de su contrato referido al lugar de trabajo, corresponde atender las consultas formuladas en el documento de la referencia.
2.13 Con respecto a las consultas a) y b); es menester reiterar que si bien el artículo 7° del Reglamento CAS permite la modificación del lugar de prestación de servicios del servidor, lo cierto es que excluye expresamente la variación de la “provincia” en la que se presta el servicio, debiendo entenderse dicha referencia de forma literal, por lo que no resultaría posible la modificación del lugar de trabajo del servidor en una extensión territorial superior a dicho nivel, inclusive si dicha modificación es solicitada o cuenta con la autorización del servidor.
2.14 Con respecto a la consulta c); debe precisarse que, efectivamente, la norma no ha establecido la cantidad máxima de ocasiones en las que puede realizarse la modificación del lugar de la prestación de servicios en un contrato CAS, sin embargo debe tenerse presente que conforme a lo indicado expresamente por el primer párrafo del artículo 7° del Reglamento CAS, la modificación del lugar de la prestación de servicios solo puede efectuarse por “razones debidamente motivadas”, las cuales deberán ser evaluadas por las propias entidades y atendiendo a su respectiva necesidad de servicios.
2.15 Con respecto a las consultas d) y e); tal como se precisó previamente en el presente informe, la habilitación prevista por el Reglamento CAS para la modificación del modo de prestación del servicio excluye expresamente la variación de la función y/o cargo, asimismo, el monto de la retribución originalmente pactada, motivo por el cual, no resulta posible la modificación del puesto o función desarrollada, inclusive si el nuevo puesto a desarrollar fuera compatible con su perfil académico y/o profesional.
III. Conclusiones
3.1 En el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 1057, la modificación contractual, sin que requiera celebrar un nuevo contrato, solo puede darse en tres elementos: el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios. Los aspectos modificables del CAS son aquellos no esenciales más no los referidos a características trascendentales. Así, la modificación del CAS sobre el lugar, no incluye la variación de la provincia; caso contrario, se estaría creando un nuevo puesto, el mismo que necesariamente debe ser sometido a concurso público.
3.2 La referencia a la variación de la “provincia” en la que se presta el servicio, debe entenderse de forma literal, por lo que no resultaría posible la modificación del lugar de trabajo del servidor en una extensión territorial superior a dicho nivel, inclusive si dicha modificación es solicitada o cuenta con la autorización del servidor.
3.3 El Reglamento CAS no ha establecido la cantidad máxima de ocasiones en las que puede realizarse la modificación del lugar de la prestación de servicios en un contrato CAS, sin embargo debe tenerse presente que conforme a lo indicado expresamente por el primer párrafo del artículo 7° del Reglamento CAS, la modificación del lugar de la prestación de servicios solo puede efectuarse por “razones debidamente motivadas”, las cuales deberán ser evaluadas por las propias entidades y atendiendo a su respectiva necesidad de servicios.
3.4 La habilitación prevista por el Reglamento CAS para la modificación del modo de prestación del servicio excluye expresamente la variación de la función y/o cargo, asimismo, el monto de la retribución originalmente pactada, motivo por el cual, no resulta posible la modificación del puesto o función desarrollada, inclusive si el nuevo puesto a desarrollar fuera compatible con su perfil académico y/o profesional.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Decreto Supremo N° 054-2018-PCM -Decreto Supremo que aprueba los Lineamiento de Organización del Estado
“ANEXO 1 -GLOSARIO DE TÉRMINOS Para la adecuada aplicación de los lineamientos se debe considerar las siguientes definiciones:
[…]
* ÓRGANO. – Es la unidad de organización del primer y segundo nivel organizacional en una estructura orgánica. […]”.
[2] Decreto Supremo N° 054-2018-PCM -Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado
ANEXO 1 – GLOSARIO DE TÉRMINOS
“Para la adecuada aplicación de los lineamientos se debe considerar las siguientes definiciones:
[…]
* UNIDAD ORGÁNICA. – Es la unidad de organización del tercer nivel organizacional en la que se desagrega un órgano. […]”
[3] Decreto Supremo N° 054-2018-PCM -Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado Disposiciones Complementarias Finales
Décima. – Unidades funcionales Excepcionalmente, además de las unidades funcionales que integran la estructura funcional de un programa o proyecto especial, una entidad pública puede conformar una unidad funcional al interior de alguno de sus órganos o unidades
orgánicas, siempre que el volumen de operaciones o recursos que gestione así lo justifique, de modo tal de diferenciar las líneas jerárquicas, y alcances de responsabilidad. Su conformación se aprueba mediante resolución de la máxima autoridad administrativa, previa opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o la que haga sus veces, salvo disposición expresa establecida en norma con rango de ley o decreto supremo. Las unidades funcionales no aparecen en el organigrama ni su conformación supone la creación de cargos ni asignación de nuevos recursos. Las líneas jerárquicas, responsabilidades y coordinador a cargo de la unidad funcional se establecen en la citada resolución.
[4] Decreto Supremo N° 054-2018-PCM -Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado
ANEXO 1 – GLOSARIO DE TÉRMINOS
“Para la adecuada aplicación de los lineamientos se debe considerar las siguientes definiciones: […]
* UNIDAD FUNCIONAL. – Es la unidad de organización que agrupa servidores civiles al interior de una estructura funcional […]”.
[5] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General –DS. N° 004-2019-JUS
“Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna 7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista […]”