Variación del título de imputación de «coautor» a «instigador» no afecta al principio acusatorio ni al de contradicción [RN 290-2018, Ventanilla]

Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. La condena impuesta es fundada. No se presentan supuestos de motivación omisiva, motivación incompleta o insuficiente, motivación dubitativa o hipotética y, menos una motivación ilógica en cuanto a sus inferencias probatorias, en especial con el principio de razón suficiente. Se explicó el rol de cada imputado condenado, y se definió la prueba de cargo que consolidó la convicción judicial. El título de intervención delictiva es el de instigación, no de coautoría. Este cambio no afecta el principio acusatorio ni el de contradicción. Existe, pues, prueba de cargo fiable, plural, coincidente entre sí y suficiente. El homicidio fue alevoso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 290-2018/VENTANILLA

Lima, tres de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados LUIS FELIPE GUIMARAES MAYNAS y JOSÉ ÁNGEL RAMOS MEZA contra la sentencia de fojas seiscientos cincuenta y siete, de siete de diciembre de dos mil diecisiete, que los condenó como coautores del delito de homicidio calificado (artículo 108, numeral 3 del Código Penal, según la Ley número 30253, de veinticuatro de octubre de dos mil catorce) en agravio de Carlos Alberto Vela Jaramillo a veintiún años, ocho meses y un día de pena privativa de libertad y al pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. De las pretensiones impugnativas de los acusados

PRIMERO. Que el encausado Guimaraes Maynas en su recurso formalizado de fojas seiscientos setenta y siete, de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que la sentencia no precisó la conducta individual desplegada por cada imputado; que el testigo Saavedra Ampuero no se percató de la presencia de los encausados, por lo que a él no se puede vincular con el delito; que el testigo de cargo Vela Jaramillo —hermano de la víctima— no vio quién disparó contra el agraviado; que no se le puede condenar por una sola declaración; que no se le probó un acuerdo delictivo con su coimputado Ramos Meza.

SEGUNDO. Que el acusado Ramos Meza en su recurso formalizado de fojas seiscientos ochenta y tres, de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, demandó la absolución de los cargos. Sostuvo que no se valoró que los testigos dijeron que efectuó disparos; que Saavedra Ampuero no se percató de su presencia en el lugar de los hechos; que el homicidio se acreditó, pero no la responsabilidad que se le atribuye; que el hermano del occiso no identificó a los que dispararon contra el agraviado; que proporcionó detalles de la persona que entregó el arma a Guimaraes Maynas; que no se probó la existencia de un acuerdo criminal.

§ 2. De los hechos objeto del proceso

TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiséis de octubre de dos mil catorce, como a las cuatro horas, el agraviado Carlos Alberto Vela Jaramillo ingresó al Hospital de Ventanilla por presentar heridas por arma de fuego. Empero, el médico de turno consignó que llegó cadáver. Es del caso que ese día, como a las tres horas, los hermanos Andrés Moisés Vela Jaramillo y el agraviado Carlos Alberto Vela Jaramillo se encontraban libando licor en el Parque ubicado en la Manzana I-tres del distrito Mi Perú – Callao, y al acercárseles el llamado “Soto”, lo agredieron y lograron que se retire. Este último, sin embargo, al rato regresó acompañado de Luis Miguel Saavedra Ampuero, quien les reclamó por la agresión precedente. Esta discusión entre los hermanos Vela Jaramillo y Saavedra Ampuero fue presenciada por José Ángel Ramos Meza, Daniel Luis Cóndor Freitas, Josué Alexander Nomberto Ayay y Luis Felipe Guimaraes Maynas. Esto determinó que Ramos Meza con Guimares Maynas acordaran matar al agraviado Carlos Alberto Vela Jaramillo, de modo que este último sacó una pistola y se la entregó a Cóndor Freitas para que con Nomberto Ayay lo maten, lo que en efecto se hizo. Luego de este hecho de sangre los imputados se dirigieron por la Manzana J del distrito de Mi Perú.

§ 3. De la absolución del grado

CUARTO. Que, según el protocolo de necropsia de fojas ochenta y cinco, ratificado plenarialmente a fojas cuatrocientos dieciocho, el agraviado Vela Jaramillo presentó al examen dos heridas perforantes por proyectil por arma de fuego de pequeño calibre. La primera ingresó en la región occipital media y salió por la región malar derecho; y, la segunda ingresó en la región cervical lateral izquierda y salió por la región temporal derecha, ambas a una distancia mayor de cincuenta centímetros. El agraviado falleció por un traumatismo encéfalo craneano severo producido por heridas perforantes de proyectil de arma de fuego de pequeño calibre.

Las circunstancias de conocimiento policial de los hechos y del ingreso del agraviado al Hospital constan en la Ocurrencia de Calle Común de fojas diez, del acta de levantamiento de cadáver de fojas dos y del acta de recepción de cadáver de fojas ochenta y cuatro.

El corpus delicti está probado. Se mató al agraviado utilizando arma de fuego y se le efectuó disparos a corta distancia en una zona del cuerpo que denotó un obvio animus necandi. En el lugar de los hechos se encontraron cinco casquillos percutados.

QUINTO. Que, respecto del primer momento, previo a los disparos contra el agraviado, el testigo Saavedra Ampuero precisó que ante el reclamo de Jhon Soto de que los hermanos Vela Jaramillo lo había golpeado, conjuntamente con Alfredo Sifuentes y el agredido, fueron a emplazar a aquéllos y, luego de una pequeña discusión, la cosa no dio a más, por lo que se regresaron. No vio quién disparó al agraviado [declaración preliminar de fojas cuarenta y siete, con fiscal]. El hermano del agraviado, Andrés Moisés Vela Jaramillo, reconoció la primera discusión a raíz de que expulsaron a Jhon Soto. Agregó que el altercado fue presenciado por el imputado Cóndor Freitas (encausado reservado), Ramos Meza y Guimaraes Maynas. Luego, una vez que regresaron a casa, su hermano se retiró y se dirigió a la calle, siendo en esas circunstancias que escuchó tres disparos, por lo que al salir rápidamente de su vivienda advirtió que su hermano estaba en el pavimento y que Ramos Meza y Guimaraes Maynas se daban a la fuga junto a otras personas [declaración preliminar, con fiscal, de fojas cincuenta y tres]. En su declaración sumarial de fojas ciento ochenta y uno apuntó que también huía el encausado Cóndor Freitas. En el acto oral señaló que los que corrían hacia la Avenida Tumbes eran Guimaraes Maynas, Nomberto Ayay y Cóndor Freitas [fojas cuatrocientos cinco].

SEXTO. Que, pese a que el inicialmente menor infractor Nomberto Ayay (la acción penal seguida en su contra se declaró prescrita: fojas quinientos cuarenta y uno, de catorce de noviembre de dos mil dieciséis) negó los cargos y su presencia en el lugar de los hechos, pues se encontraba en su casa [fojas sesenta y dos, ciento ochenta y cinco y cuatrocientos diecinueve], el encausado Ramos Meza reconoció que con Guimaraes Maynas acordaron matar al agraviado Carlos Alberto Vela Jaramillo; que los ejecutores materiales fueron Cóndor Fritas y Nomberto Ayay; que para ello Gimaraes Maynas sacó una pistola calibre nueve milímetros, arma de fuego y se la entregó a Cóndor Freitas, y él les dijo que “hagan la chamba”; que Cóndor Freitas le expresó que disparó dos veces contra el agraviado cuando éste se dio la vuelta. En sede plenarial adujo que el de la idea de matar al agraviado fue Guimaraes Maynas porque este último había maltratado a su cuñado, y que Cóndor Freitas era quien corría, mientras que Guimaraes Maynas le dio el arma a este último [fojas trescientos sesenta y nueve].

Guimaraes Maynas negó los cargos y sostuvo que se encontraba en su casa cuando sucedieron los hechos, del que es ajeno [fojas cuarenta, ciento setenta y dos y trescientos ochenta y dos].

Cóndor Freitas (encausado reservado), en sede preliminar con fiscal, reconoció que, a instancias de los imputados Ramos Meza y Guimaraes Maynas, mataron al agraviado Vela Jaramillo conjuntamente con Nomberto Ayay [fojas treinta y cuatro], aunque en sede sumarial se retractó y negó totalmente los hechos [fojas ciento sesenta y siete].

SÉPTIMO. Que es claro que los imputados Guimaraes Maynas y Ramos Meza estaban presente con motivo de la primera discusión entre los hermanos Vela Jaramillo con Jhon Soto y Miguel Saavedra Ampuero —así lo reconoció el testigo presencial Andrés Moisés Vela Jaramillo—. Asimismo, los primeros fueron quienes observaron por este último cuando corrían luego que se mató a Carlos Alberto Vela Jaramillo. En sede preliminar, con fiscal, reconoció el acto de instigación el encausado Cóndor Freitas, al igual que el propio Ramos Meza. Las ulteriores declaraciones de ambos han sido objeto de retractación —la declaración plenarial de Ramos Meza es parcialmente distinta a lo que sostuvo en sede preliminar, pues adujo que él no instigó el crimen, sino que solo lo hizo Guimaraes Maynas, lo que no es compatible con lo que inicialmente reconoció y lo expuesto por Cóndor Freitas—. Empero, tales retractaciones ulteriores no tienen explicación razonable ni aporte probatorio específico, por lo que carecen de mérito. Existe, pues, prueba de cargo fiable, plural, coincidente entre sí y suficiente. El homicidio fue alevoso (por el arma de fuego utilizada, por sorprenderse a la víctima en estado de indefensión y por dispararla cuando estaba volteada).

OCTAVO. Que, en tal virtud, es de concluir que la condena impuesta es fundada. No se presentan supuestos de motivación omisiva, motivación incompleta o insuficiente, motivación dubitativa o hipotética y, menos una motivación ilógica en cuanto a sus inferencias probatorias, en especial con el principio de razón suficiente. Se explicó el rol de cada imputado condenado, y se definió la prueba de cargo que consolidó la convicción judicial.

El título de intervención delictiva es el de instigación, no de coautoría. Este cambio no afecta el principio acusatorio ni el de contradicción. Se da una relación de desnivel entre ambas formas de intervención delictiva, solucionable por aplicación del principio in dubio pro reo —que no por el de constatación o determinación alternativa, que presupone cambio de la figura delictiva— (véase: HARRO, OTTO: Manual de Derecho Penal, 7ma. Edición Reelaborada, Ediciones Atelier, Barcelona, 2017, pp. quinientos veintinueve – quinientos treinta).

Los recursos defensivos deben desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos cincuenta y siete, de siete de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a LUIS FELIPE GUIMARAES MAYNAS y JOSÉ ÁNGEL RAMOS Meza por delito de homicidio calificado (artículo 108, numeral 3, del Código Penal, según la Ley número 30253, de veinticuatro de octubre de dos mil catorce) en agravio de Carlos Alberto Vela Jaramillo a veintiún años, ocho meses y un día de pena privativa de libertad y al pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que califica el título de intervención delictiva de coautores; reformándola: lo CALIFICARON instigación; con lo demás que contiene.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON remita la causa al Tribunal Superior para que ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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