Fundamento destacado: 6. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia[2] que no existiendo que regule específicamente el tema de la interpretación de los testamentos, resulta aplicable de manera supletoria sin desnaturalizar la naturaleza de un testamento y la disposición de última voluntad en este contenida, las disposiciones generales referentes a interpretación del acto jurídico, señalando además que sólo procede interpretar las disposiciones testamentarias si éstas resultan oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas, ello con la finalidad de colegir la real y verdadera voluntad del testador.
Sobre el tema de la interpretación de los testamentos, Jorge Eugenio Castañeda[3] manifiesta que el testamento “sólo es necesario interpretarlo cuando existan frases oscuras o cuyo significado ofrece dudas; o también cuando existan términos contradictorios’’; en este sentido, Jorge O. Maffia[4] señala que en primer término, la interpretación debe conducir a desentrañar el genuino pensamiento del testador. Pero ello no implica que, so pretexto de interpretarla, se cree la voluntad del causante o se la modifique.
Juan G. Lohmann Luca de Tena, citando a Castán Tobeñas [5], señala que la necesidad de interpretar las disposiciones testamentarias se presenta siempre que las mismas planteen dudas por ser oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas”.
En armonía con lo opinado por Lohmann, también se considera aplicable en la calificación de los testamentos el principio de conservación del acto o negocio jurídico, coincidente con el denominado favor testamenti.
En tal sentido, si caben dos interpretaciones, de las cuales una favorece la validez de la cláusula en discusión y la otra lleva a su ineficacia, el intérprete debe inclinarse por la primera. Ello por cuanto el testamento es el único acto jurídico que no puede ser objeto de aclaración por su otorgante, circunstancia que justifica la necesidad de realizar una interpretación que permita su eficacia[6].
TRIBUNAL REGISTRAL 1258-
2015-SUNARP-TR-L
Lima, 26 de junio del 2015
APELANTE: JORGE MIGUEL PAREJA CEU.
TÍTULO: N° 184227 del 24/2/2015.
RECURSO: H.T.D. N° 40959 del 12/5/2015.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Transferencia de dominio por testamento.
SUMILLA:
INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTOS
“Resulta de aplicación en la interpretación de los testamentos, el principio que favorece su conservación, ello teniendo en cuenta que este acto jurídico no puede ser objeto de aclaración por su otorgante.”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio del predio inscrito en la partida electrónica N° 11750152 del Registro de Predios de Lima, en mérito al testamento otorgado por quien en vida fuera Olga Estela Pareja Meneses y que corre registrado en la partida electrónica N° 13328182 del Registro de Testamentos de Lima.
A tal efecto se ha presentado la solicitud de traslado de dominio vía sucesión testamentaria suscrita por Jorge Miguel Pareja Celi el 24/2/2015.
Con el reingreso del 8/4/2015, se presentó escrito de subsanación suscrito por Jorge Miguel Pareja Celi.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Mauricia Velásquez Salvatierra observó el título en los siguientes términos:
“SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
La distribución de cuotas ideales dispuestas en el testamento contenido en el testamento (según el título archivado correspondiente), no se adecúa a la exigencia establecida en el Art. 96 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, al no haberse determinado la cuota ideal respecto de la totalidad del predio, razón por la cual no es posible amparar su pedido. Por tanto, se reitera la observación anterior:
“De la revisión del asiento C00001 de la Partida N° 13328182 del Registro de Testamentos y de la Escritura Pública de fecha 03/11/2014 otorgada ante Notario Público de Lima Juan Bélfor Zárate del Pino, que obra en el Título Archivado N°1204663 del 02/12/2014, se advierte que la transferencia de derechos y acciones no se adecúa a lo establecido
en el Artículo 96° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, según el cual en el caso de transferencias de cuotas ideales debe indicarse la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenación. Por tanto, no corresponde la inscripción de la sucesión testamentaria, toda vez que el Testamento N° 50-2014, no se adecúa al referido articulo del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.’’
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
- La testadora Olga Estela Pareja Meneses, posee en total 23.61% de acciones y derechos sobre el inmueble, porcentaje que es el que efectivamente trasfiere a sus herederos en distintas proporciones, conforme al artículo 727° del Código Civil.
- La testadora ha señalado en la cláusula tercera de su testamento, que es titular de derechos y acciones sobre el inmueble materia de solicitud de la presente inscripción, entendiéndose que únicamente posee un porcentaje de acciones y derechos sobre la totalidad de la propiedad (23.61%).
- Tal y como se consigna en la cláusula cuarta del testamento, distribuye a favor de sus herederos el 100% de sus acciones y derechos inmobiliarios respecto del 23.61% de acciones y derechos que le corresponden dentro del predio, que si bien no se menciona de manera expresa en dicho documento, se desprende que es así de manera clara y sin lugar a duda de los antecedentes registrales del inmueble y del contenido del testamento.
[Continúa…]

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