¿Es válido despido de trabajadora que usó término soez contra empleadora en Facebook? [Cas. Lab. 4737-2020, Lima]

3288

Fundamento destacado: Octavo. Sobre este asunto, la empresa demandada ofreció como medio de prueba el acta notarial de constatación efectuada a la red social Facebook de la demandante, con fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que corre en fojas veintiocho a veintinueve; mediante la cual, se examinó el contenido de la publicación realizada el diecisiete de enero de 2018, cuya configuración es pública, en la que se compartió el video de la página Cencosud SUTRAGRUCEP acompañado del texto:

[E]ste es la otra cara de la empresa…uno d[e] los valores d[e] nuestra corporación es nuestra gente es lo más importante…sin embargo donde quedamos señores de CENCOSUD…somos gente que hemos dedicado tantos años a la empresa brindando servicio distinguido a cada uno d[e] nuestros clientes sin embargo es esta la situación ahora…vamos con fuerza SUTRAGRUCEP…somos los únicos q[ue] velaremos [por] nuestros derechos laborales.

Dentro de esa publicación, aparecen numerosos comentarios en referencia al texto citado, dentro de los cuales resaltan los siguientes: Raquel Giovanna Ramírez Pozo: “Laurita [que] está pasando” a lo cual respondió la trabajadora demandante, Laura López Jiménez: “cencosud una mrda” [sic]. Raquel Giovanna Ramírez Pozo responde: “tran[qu]ila amiga…lucha por los derechos de tantos años de trabajo…cuídate amiga”.

Asimismo, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, en el mismo Facebook de la demandante, cuya configuración también es pública, se compartió una publicación de la página Jaime Jaime, la cual se encuentra con perfil público, acompañado del siguiente texto: “donde la explotación es un placer…jijijiji” [sic].

Noveno. En referencia al acta notarial antes indicada, este colegiado advierte que, los hechos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, si bien demuestran que la demandante uso un término soez al referirse a la empresa empleadora – cencosud una mrda [sic]- no se observa una intención de injuriar a la empresa recurrente, pues si bien es cierto que se realizó de modo inapropiado no tuvo por objeto el desprestigio, descrédito, deshonra, mengua o menoscabo del empleador puesto que del análisis del contexto en el que se realizó, se aprecia que es una reacción a un video del sindicato de Cencosud –la demandante es afiliada al sindicato desde mayo de dos mil diecisiete, y secretaria de actas y archivo-, mostrando una expresión desatinada de exteriorizar su indignación respecto a una supuesta vulneración de derechos laborales.


Sumilla. Indemnización por despido arbitrario. Para sancionar con el despido al trabajador, deberá acreditarse la existencia de una causa justa, siempre prevista en la ley y comprobada objetivamente por el empleador, la cual se conceptúa como la infracción del trabajador a los deberes esenciales que emanan del contrato, que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral, entre otros supuestos detallados en la norma.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 4737-2020, Lima
Expediente Judicial Electrónico

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, diez de enero de dos mil veintitrés

VISTA la causa número cuatro mil setecientos treinta y siete, guión dos mil veinte, LIMA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Cencosud Retail Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de trece de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos treinta a trescientos sesenta, que revoca la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa a trescientos tres, que declara infundada la demanda, reformándola, declara fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Laura López Jiménez, sobre indemnización por despido arbitrario.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ochenta y nueve a noventa y dos del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso interpuesto, por la causal de interpretación errónea del literal f del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

Correspondiendo a este colegiado supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Antecedentes del caso

Primero.

1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de veinte de abril de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a quince, la demandante pretende se declare la nulidad de despido del que ha sido objeto; y como consecuencia de ello ordenar su reposición en sus labores habituales, más el pago de remuneraciones devengadas incluido los incrementos por negociación colectiva que se den durante el tiempo que dure el despido hasta su reposición efectiva; y como pretensión subordinada: el pago de indemnización por despido arbitrario.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia declara infundada la demanda; pues indica que el cese de la demandante tuvo por motivo la comisión de faltas graves, tipificadas conforme a ley y comprobadas durante un proceso de despido en el que, la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no apreciándose por tanto que el cese de la accionante haya estado motivado por las causas alegadas.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista, revoca la sentencia apelada, y reformándola declara fundada la demanda; pues precisa que se apreciar conforme a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad un despido arbitrario.

La infracción normativa

Segundo. El literal f del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR , regula lo siguiente:

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…)

f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente (…).

Sobre la falta grave

Tercero. El referido artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, sostiene que la falta grave constituye una infracción por parte del trabajador a los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la continuidad laboral.

La gravedad de la infracción supone: “(…) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)”[1]. La gravedad debe configurarse de manera inmediata para justificar la extinción del vínculo laboral.

Cuarto. La falta grave se define en relación con las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador, y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas[2].

Si bien la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos.

Solución al caso concreto

Quinto. Conforme a lo establecido en la audiencia de juzgamiento de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, corriente en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y siete, es un hecho no controvertido la relación laboral que existió entre las partes.

[Continúa….]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] PASCO COSMÓPOLIS, Citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”. Jurista Editores E.I.R.L. marzo 2013, página 194.

[2] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”, Jurista Editores.
Tercera Edición, 2013, p. 193.

Comentarios: