Fundamentos destacados: 9. A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 10 mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2014 (Casación 2508-2014, Lima Sur), pues, a su juicio, don Neri Diego Dávila Ortiz (ahora también demandante) pretende que se “reexamine el material probatorio” [cfr. inciso primero del fundamento sexto de la mencionada resolución], a pesar de que “no se puede invocar la existencia de una anomalía procesal para interponer el recurso extraordinario de casación” [cfr. inciso segundo del fundamento sexto de la mencionada resolución].
10. Sin embargo, y contrariamente a lo indicado en las resoluciones judiciales precitadas, el hecho que la cédula de notificación únicamente cuente con el sello de recepción y no se encuentre firmada, definitivamente no merma su mérito.Si esa cédula nunca hubiese ingresado a las instalaciones de la Central de Notificaciones Privada “Pegaso Verde”, no se explica por qué tendría ese sello.
11. Aunque este Tribunal Constitucional estima que la notificación estima que la notificación de una resolución judicial no obedece a un ritualismo estéril, puesto que esa diligencia define jurídicamente el momento preciso en que aquella es comunicada al destinatario de la misma, a fin de habilitársele dentro del término preclusivo contemplado en la norma procesal de la materia la posibilidad de hacer uso de los recursos y remedios que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus intereses.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 04344-2016-PA/TC, LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018 y con los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neri Diego Dávila Ortíz contra la resolución de fojas 227, de fecha 20 de abril de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 26 de febrero de 2015, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra:
– El Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fin de que se declare nula la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2013, obrante a fojas 19, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil subyacente hasta fojas 273, incluida la Resolución 6, de fecha 17 de abril de 2013, que declaró consentida la resolución de fecha 30 de enero de 2013 (auto final), al estimar la nulidad deducida por el procurador público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) contra el acto de notificación de la Resolución de fecha 30 de enero de 2013.
– La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fin de que se declare nula la Resolución 10, de fecha 24 de marzo de 2014, obrante a fojas 52, que:
* Confirmó la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2013.
* Confirmó la Resolución 13, de fecha 9 de octubre de 2013, que canceló la inscripción registral del asiento 00010 de la Partida Registral P03035785.
* Revocó la Resolución de fecha 30 de enero de 2013, declaró infundada la contradicción y, reformándola, la declaró fundada.
– La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 9 de octubre de 2014 (Casación 2508- 2014 Lima Sur), obrante a fojas 55, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 10.
A su criterio, dichas resoluciones estimaron de manera arbitraria la nulidad deducida por el Cofopri contra el acto de notificación de la resolución de fecha 30 de enero de 2013 — que declaró infundada la contradicción planteada poniendo fin a la instancia y, por consiguiente, dio inicio a la ejecución forzada, en otras palabras, a que se oficie a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) la inscripción registral correspondiente—, porque el cargo de notificación remitido a dicha entidad no obra en el expediente principal; empero, ello no es cierto (cfr. copia de la misma obrante a fojas 8). Es más, el propio Servicio de Notificaciones (Sernot) reconoce que, efectivamente, esa diligencia se llevó a cabo [cfr. Oficio 12-2013-SERNOT-ZI-SSJ-GSJR-GG-PJ, de fecha 15 alril de 2013, obrante a fojas 14].
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Siendo ello así, considera que la nulidad de la Resolución 6, de fecha 17 de abril de 013, que declaró consentida la resolución de fecha 30 de enero de 2013 resulta carente de fundamento, dado que no fue apelada oportunamente.
Por consiguiente, denuncia que se le han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su dimensión formal del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y en sus dimensiones materiales que se relacionan con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe respetar.
Auto de primera instancia o grado
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de marzo de 2015 (f. 130),declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que, en puridad, lo que se pretende es que se dejen sin efecto resoluciones judiciales válidamente emitidas.
Auto de segunda instancia o grado
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento (f. 227).
FUNDAMENTOS
Examen del asunto litigioso
1. Tal como se aprecia de autos, este Tribunal Constitucional juzga que el puntual asunto litigioso radica en determinar si, como lo señala el demandante, tanto la fundamentación brindada en la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2013, que estimó la nulidad deducida en contra de la Resolución 6, de fecha 17 de abril de 2013, que declaró consentida la resolución de fecha 30 de enero de 2013 (auto final), como las resoluciones que la confirmaron o convalidaron, parten de la errada premisa de negar la existencia de una notificación que obraría en el expediente así como lo consignado en un informe del Sernot o no.
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2. Queda claro, entonces, que el problema jurídico planteado en esos precisos términos encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se alega que la fundamentación as resoluciones objetadas incurre en un evidente defecto de motivación externa, sustentarse en hechos notoriamente inexactos.
3. A mayor abundamiento, resulta pertinente añadir que en el literal “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente tutelado del citado derecho fundamental garantiza, entre otros supuestos, la proscripción de los vicios de motivación, entre ellos, la deficiencia de motivación externa.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo
4. El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima resolvió rechazar in limine la demanda por ser manifiestamente improcedente, pronunciamiento que fue confirmado por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, puesto que:
i) la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Procuradoría Pública del Cofopri se apersonaron al presente proceso (cfr. fojas 176/y 193, respectivamente).
ii) si bien únicamente la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial informó oralmente ante el Pleno de este Tribunal Constitucional en la audiencia de la vista de la causa, la Procuraduría Pública del Cofopri bien pudo hacerlo, de haberlo estimado pertinente.
iii) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada en las resoluciones objetadas (cfr. sentencia emitida en el Expediente 3864-2014-PA/TC).
iv) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan, pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, máxime si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional, a través del Poder Judicial, no solamente debió respetar, sino promover; y, finalmente, (iii) porque este Tribunal Constitucional considera que los hechos expuestos por la parte demandante se encuentran suficientemente acreditados.
Examen del caso en concreto
5. A juicio de este Tribunal Constitucional, la parte demandante ha acreditado suficientemente los hechos que respaldan su posición [cfr. antecedentes del presente caso), los mismos que han sido corroborados con la información que ha sido remitida la Corte Superior de Justicia de Lima Sur [Cfr. Oficio 1532-2017- CEDENOT-CSJLIMASUR/PJ y copia certificada de la cédula de notificación en la que figura el sello de recepción de la Central de Notificaciones Privada “Pegaso Verde”].
6. Así las cosas, se verifica que tanto la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 3, emitida por el Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de ticia de Lima Sur, como las resoluciones que expresamente la confirmaron,[cfr. esolución 10, de fecha 24 de marzo de 2014, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur] o implícitamenonvalidarón [cfr. resolución de fecha 9 de octubre de 2014 (Casación 2508-2014 Lima Sud), obrante a fojas 55, que declaró improcedente el recurso de casación, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República], han omitido confrontar la validez fáctica de las premisas que propiciaron su decisión.
7. En efecto, conforme se constata del tenor de la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2013, emitida por el Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, la razón por la cual se estimó la nulidad deducida por el procurador público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) consiste en que no se puede determinar si la notificación de la resolución de fecha 30 de enero de 2013 —que declaró infundada la contradicción planteada poniendo fin a la instancia y, por consiguiente, dio inicio a la ejecución forzada, en otras palabras, a que se oficie a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) la inscripción registral correspondiente— se realizó o no, pues, por un lado, la cédula presentada por don Neri Diego Dávila Ortiz (ahora también demandante) si bien tiene el sello de recepción, no ha sido firmada [cfr. fundamento sexto de dicha resolución], y de otro lado, más allá de lo señalado por el Sernot, la referida cédula no fue encontrada [cfr. fundamento quinto de dicha resolución].
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8. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2013, emitida por el Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. En líneas generales, fundamentó su decisión básicamente en lo mismo que fue argumentado en la recurrida.
9. A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 10 mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2014 (Casación 2508- 2014 Lima Sur), pues, a su juicio, don Neri Diego Dávila Ortiz (ahora también demandante) pretende que se “reexamine el material probatorio” [cfr. inciso primero del fundamento sexto de la mencionada resolución], a pesar de que “no se puede invocar la existencia de una anomalía procesal para interponer el recurso extraordinario de casación” [cfr. inciso segundo del fundamento sexto de la mencionada resolución].
10. Sin embargo, y contrariamente a lo indicado en las resoluciones judiciales precitadas, el hecho que la cédula de notificación únicamente cuente con el sello de recepción y no se encuentre firmada, definitivamente no merma su mérito.Si esa cédula nunca hubiese ingresado a las instalaciones de la Central de Notificaciones Privada “Pegaso Verde”, no se explica por qué tendría ese sello.
11. Aunque este Tribunal Constitucional estima que la notificación estima que la notificación de una resolución judicial no obedece a un ritualismo estéril, puesto que esa diligencia define jurídicamente el momento preciso en que aquella es comunicada al destinatario de la misma, a fin de habilitársele dentro del término preclusivo contemplado en la norma procesal de la materia la posibilidad de hacer uso de los recursos y remedios que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus intereses.
12. Por lo tanto, al haberse acreditado la violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser estimada.
Efectos de la presente sentencia
13. Atendiendo a lo antes expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2013, y de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, a fin de que el Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur expida una nueva resolución que tome en consideración lo expresamente consignado en el fundamento anterior.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, en lo que respecta a la conculcación del derecho fundamental al debido proceso, concretamente, en cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2013, emitida por el Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, así como la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la misma, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el undécimo fundamento de la presente sentencia.
Publíquese y notifiquese
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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