Fiscal que ordena detención preliminar sin autorización judicial se atribuye una facultad jurisdiccional [Apelación 11-2017, Loreto]

Sumilla. Delito de Usurpación de Funciones. Para efectos de la configuración del delito de usurpación de funciones, es necesario que el agente asuma un determinado cargo público y ejecute o desarrolle actividades inherentes a una función pública especifica, para la cual no cuente con la legitimación autoritativa. De la misma manera, el delito se da cuando se ejercen funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene; esto es, el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo. En el presente caso, el recurrente se atribuyó facultades propios del órgano jurisdiccional y emitió un acta de detención contra su investigado, deteniéndole ilegalmente por once días aproximadamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 11-2017, LORETO

Lima, quince de febrero de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Estuardo Alfonso Estrada Bellodas contra la sentencia del veintiocho de abril de dos mil diecisiete que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-usurpación de funciones, en agravio del Estado-Poder Judicial, y, como tal, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, y. fijó en tres mil soles el monto por concepto de reparación civil. De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Conforme a la acusación fiscal -foja dos del cuaderno de acusación-, se imputa a Estuardo Estrada Bellodas el haber ordenado la detención preliminar judicial de Ángel Miguel Vargas del Águila, en su calidad de fiscal provincial de turno de Contamana, ejerciendo funciones correspondientes a un cargo diferente del que tenía. La imputación se sustenta en los siguientes hechos:

1.1. El primero de diciembre de dos mil trece, la señora Tesy Pisco Curmayari se acercó a la Comisaría de Contamana para denunciar a Ángel Miguel Vargas del Águila por haber violado sexualmente a su menor hija de iniciales A. L. D. P. -de nueve años de edad-, hecho ocurrido en el mes de junio de dos mil trece: la Policía Nacional dispuso un examen médico de la agraviada y, al tener como resultado “desfloración antigua’, procedió a buscar al presunto violador: al encontrarlo, fue conducido a la comisaría, dando cuenta de ello al fiscal provincial de turno, Estuardo Alfonso Estrada Bellodas. quien se constituyó a la precitada comisaría, el mismo día, primero de diciembre, a las quince horas aproximadamente. En este contexto, el imputado formuló el acta fiscal respectiva, dispuso el inicio de la investigación correspondiente y -pese a no presentarse una situación de flagrancia delictivo- ordenó la detención preliminar judicial del intervenido.

1.2. El dos de diciembre de dos mil trece, el fiscal provincial investigado presentó ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali, Contamana, un pedido de requerimiento de detención preliminar judicial: aun cuando el juzgado no había tramitado dicho pedido, el tres de diciembre de dos mil trece, presentó un requerimiento de convalidación de detención preliminar judicial por siete días, sin poner al detenido a disposición del juzgado.

1.3. Luego, el nueve de diciembre de dos mil trece, solicitó ante el Juzgado, la prisión preventiva de Ángel Miguel Vargas del Águila sin ponerlo a disposición del juzgado, quien seguía -en mérito a su orden de detención- en el calabozo de la Comisaría PNP de Contamana, a cargo del mayor PNP Pedro Collantes Ancalle. El comisario envió al fiscal provincial Estuardo Alfonso Estrada Bellodas el oficio número uno dos cero tres- dos mil trece, el seis de diciembre de dos mil trece, pidiéndole que defina lo situación jurídica del detenido Ángel Miguel Vargas del Águila, ya que no había recibido orden judicial alguna de detención. El fiscal procesado le contestó al comisario mediante oficio número siete cuatro ocho-MP-COOD-FPPC-U-C. informándole que Ángel Miguel Vargas del Águila se encontraba con detención judicial por siete días, desde el tres de diciembre de ese año.

1.4. Dicha situación originó que Ángel Miguel Vargas del Águila permaneciera detenido en el interior de la Comisaria de Contamana desde el primero al once de diciembre de dos mil trece, fecha en que recién el fiscal procesado ordenó a la PNP poner al detenido a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali, Contamana. El juez Hugo Humberto Severino Oyóla resolvió declarar fundada la detención preliminar por veinticuatro horas; sin embargo, el doce de diciembre, el mismo juez, en audiencia pública, declaró fundada la tutela de derechos (solicitada por el abogado del detenido) y dispuso su libertad, al advertir de la detención se había efectuado sin mandato judicial: finalmente, rechazó los requerimientos de convalidación de detención y de prisión preventiva.

1.5. Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones revocó la resolución del Juez precitado, declaró infundada la tutela de derechos, y remitió copias a la ODECMA, por presunta inconducta funcional del juez Hugo Humberto Severino Oyóla.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

Segundo. El Colegiado Superior dictó sentencia condenatoria, en razón a que están acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

2.1. Ángel Miguel Vargas del Águila estuvo detenido en el calabozo de la Comisaría de Contamana de la Policía Nacional del Perú por once días -del primero al once de diciembre de dos mil frece-, sin que exista mandato judicial que dispusiera dicha detención.

2.2. El delito de violación sexual de menor de edad, imputado a Ángel Miguel Vargas del Águila, ocurrió seis meses antes de que fuera detenido, lo que descartaba la flagrancia.

2.3. El procesado Estuardo Alfonso Estrada Bellodas, cuando ocurrieron los hechos, tenia el cargo de fiscal provincial provisional del distrito fiscal de Loreto, en el despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali.

2.4. El procesado fue quien dispuso la detención del ciudadano Ángel Miguel Vargas del Águila, sin que mediara mandato judicial ni existiera flagrancia: por tal motivo, incurrió en la comisión del delito de usurpación de autoridad en la modalidad de ejercicio de funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene, previsto y sancionado en el articulo trescientos sesenta y uno del Código Penal vigente, a la fecha de ocurridos los hechos.

2.5. El procesado actuó con dolo eventual y de segundo grado. En efecto, el estudio de los medios probatorios permite establecer que lo que motivó al procesado a ordenar la detención Ángel Miguel Vargas del Águila, aun sin contar con la orden judicial, fue el hecho que había perpetrado el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, aunque tal accionar implicara usurpar funciones del juez penal.

2.6. El juez de investigación preparatoria de la provincia de Ucayali, Contamana, actuó con manifiesta negligencia.

2.7. En cuanto a la determinación de la pena, se advierte que el representante del Ministerio Público solicitó que se imponga una pena que se ubica en el mínimo inferior de la pena conminada que establece el artículo 361 del Código Penal -cuatro años de pena privativa de libertad-, pedido que es compartido por el Colegiado Superior, en razón de que no se presentan circunstancias atenuantes privilegiadas que permitan establecer la pena por debajo del mínimo legal. Asimismo, que la efectividad de la pena debe suspenderse, en razón de que la personalidad del procesado no lo hace proclive a la comisión de delitos, además se presentan las condiciones previstas en el artículo cincuenta y siete del Código Penal.

III. Agravios del Impugnante

Tercero. Con el propósito de conseguir la revocatoria de la sentencia impugnada y su consecuente absolución, el procesado sustentó su recurso de apelación (foja cuatrocientos uno del cuaderno de debate), y señaló los siguientes agravios:

3.1. La Sala Penal de Apelaciones omitió considerar los documentos que dan cuenta de su actuación como fiscal provincial en el caso: así como la conducta del juez de investigación preparatoria. Señala que, al ser el órgano administrador de justicia, debió pronunciarse por la procedencia o improcedencia de todos los requerimientos que realizó el procesado, en su condición de fiscal de turno, por lo que su actuar constituye delito de negativa a administrar justicia (sic).

3.2. Considera que la negativa del juez fue injustificada, pues este tuvo conocimiento del requerimiento de detención preliminar el dos de diciembre de dos mil trece, y se pronunció recién el diez de diciembre de dos mil trece, cuando lo que correspondía era convocar a una audiencia de manera inmediata y sin trámite alguno, tal como lo establece el artículo doscientos sesenta y uno del Código Procesal Penal .

3.3. Si bien es cierto que existe el acto fiscal en la cual se consigna, por error, ordenar la detención preliminar judicial, para lo cual se formuló el requerimiento correspondiente ante el Juzgado, también es cierto que dicho requerimiento se presentó efectivamente ante el Juzgado, respetándose el procedimiento establecido en el artículo doscientos sesenta y uno y siguientes del Código Procesal Penal, quedando descartada la posibilidad de haber invadido funciones o atribuciones de un cargo que no le corresponde, ya que en ningún momento ha efectuado acto resolutivo que haya implicado la invasión del fuero exclusivo del Juzgado de Investigación Preparatoria.

3.4. En cuanto a su juzgamiento, hizo notar a la Sala Penal que el cuaderno de debates se había formado sin las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia de control de acusación, puesto que el Ministerio Público dentro de los cinco primeros días de plazo conferido, no formuló observación alguna, y/o solicitó que se incorpore medio probatorio alguno, y la Sala Penal, sustituyendo funciones, dispuso que se agreguen copias al cuaderno de debates.

3.5. Sobre la afirmación en la recurrida del elemento subjetivo -dolo- en su conducta, el impugnante indica que la Sala Penal Superior afirma inmotivada y contradictoriamente que, en su accionar, ha incurrido en dolo de segundo grado y en dolo eventual, lo cual es contradictorio, más aún, cuando su actuar tuvo la finalidad de obtener la resolución judicial que ordene la detención preliminar de Ángel Miguel Vargas del Águila, la que finalmente fue declara fundada.

IV. Fundamentos jurídicos

Cuarto. En el análisis del presente caso, debe tenerse en consideración lo siguiente:

4.1. Las funciones exclusivas del representante del Ministerio Público están reguladas en:

a. El artículo 159 de la Constitución Política del Perú. Entre las funciones que se le señala se encuentra la de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho o emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla

b. El artículo IV del Código Procesal Penal de 2004, en el que se dispone que los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

c. El artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que la intervención del Ministerio Público se realiza garantizando el derecho de defensa. Al respecto se señala que tan luego como el Fiscal Provincial en lo Penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de este y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.

d. Por otro lodo, en el artículo 95, entre las atribuciones del fiscal provincial en lo penal, se establece, en el numeral 10. que también comprenderá a las demás establecidas por ley [numerus opertus); prevista para aquellos casos surgidos con posterioridad a la dación de la norma, como el que le faculta el artículo 261 del Código Procesal Penal, de solicitar al órgano jurisdiccional el requerimiento de la detención preliminar.

4.2. Jurisdicción y competencia

La jurisdicción. La función jurisdiccional debe entenderse como aquel fin primario del Estado, que consiste en dirimir los conflictos interindividuales o resolver las incertidumbres jurídicas. En efecto, ante la prohibición absoluta de hacerse justicia por propia mano -salvo en los casos de legítima defensa o de derecho de retención-, es el Estado el encargado de resolver los conflictos jurídicos. En dicho contexto, el justiciable tiene la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional para que ejerza su poder, conforme a la Constitución y el Derecho. Dentro de los poderes específicos de los que esta investido el poder jurisdiccional se encuentra el coercitivo que se expresa entre otras formas, mediante la imposición de medidas cautelares. Este poder es ejercido casi con exclusividad por los jueces.

La competencia en el ámbito jurisdiccional es la limitación de la facultad delimitada de administrar justicia por parte de los jueces, en función a criterios objetivos como los de territorio, materia, turno, la cuantía, etc. El juez tiene el poder de conocer determinado caso, y ejercer válidamente la jurisdicción, ese poder es la competencia. En suma, jurisdicción es la potestad publica, privativa del Estado, pero que se ejerce a través de órganos diferenciados: el Ministerio Público como órgano investigador y requirente y el Poder Judicial como órgano encargado de ejercer el poder-deber jurisdiccional, con las atribuciones que ello implica -conocimiento, coerción, decisión, ejecución-.

4.3. Detención preliminar judicial

La libertad personal constituye uno de los derechos fundamentales de la persona de mayor trascendencia en un Estado de derecho. Para que la libertad personal sea restringida se requiere que la misma se encuentre expresamente regulada en la ley (principio de libertad jurídica). Se efectiviza en la forma y con las condiciones establecidas en ella. Por su carácter gravoso, la restricción de la libertad solo es permisible en situaciones absolutamente excepcionales, y cuando tenga que darse, será a consecuencia de un mandato judicial debidamente motivado, y basado en los principios de razonabilidad, proporcionalidad.  excepcionalidad, jurisdiccionalidad, prueba suficiente y reformabilidad, entre otros. La detención implica la privación de la libertad ambulatorio de una persona por un determinado periodo, con el propósito de garantizar su presencia en el proceso o de evitar que entorpezca. La detención preliminar judicial es aquella dictada por el juez a solicitud del fiscal, y se efectúa antes de que el representante del Ministerio Público emita la disposición que formaliza la continuación de la investigación preparatoria.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: