Usufructo de hecho de la totalidad de áreas y servicios comunes del inmueble constituye un abuso de derecho por parte del copropietario [Casación 1898-2018, Lambayeque]

Fundamento Destacado: SÉPTIMO. De las normas expuestas, se concluye que tanto los propietarios demandantes como la municipalidad demandada tienen derecho a ejercer la propiedad y sus atributos sobre las áreas comunes acorde a los porcentajes determinados en el Reglamento Interno o en todo caso de forma equitativa, conforme lo establece la ley. No obstante, la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, ha estado usufructuando de facto y de forma exclusiva la totalidad de las áreas y servicio comunes del Mercado Modelo de Chiclayo sin permitir la participación de los otros propietarios de las unidades exclusivas que conforman dicho mercado, es decir, ha estado ejerciendo de forma irregular su derecho de propiedad perjudicando el legítimo interés de los demandantes, conducta que se encuadra dentro de la prohibición establecida en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho […]”. Dicha conclusión se sustenta, entre otros, en el oficio N.° 01-000000402- CGT, que corre a fojas doscientos ochenta y seis, oficio N.° 01-013- 000000334, de fojas trescientos setenta y seis, emitida por el Centro de Gestión Tributaria de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el cual se reconocen los ingresos directos percibidos por la demandada, provenientes de bienes y servicios comunes del Mercado Modelo de Chiclayo durante el año dos mil nueve al cuatro de mayo de dos mil quince, asimismo, el informe N.° 07.4-010- 000000133-2016-DRCD, que corre a fojas trescientos noventa y tres, e informe N.° 07-010-000000218-2016 que corre a fojas cuatrocientos treinta y ocho, de los cuales se advierte que la Municipalidad demandada ha estado percibiendo ingresos por diversos conceptos (parqueo, ambulantes y servicios higiénicos) desde el año dos mil cuatro, que corresponde a las áreas de uso común del mencionado mercado y que, por lo tanto, también le corresponderían a los otros propietarios de unidades exclusivas demandantes. Siendo ello así, ha quedado acreditada la pretensión principal demandada, debiendo disponerse el cese del ejercicio abusivo del derecho en el usufructo y administración de facto de las áreas y bienes comunes del Mercado Modelo de Chiclayo por parte de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
OCTAVO. Habiéndose amparado la primera pretensión accesoria debe ser estimada en tanto está referida a la determinación de los ingresos obtenidos por la administración de las áreas comunes por parte de la Municipalidad Provincial de Chiclayo desde el año dos mil cuatro (teniendo en cuenta que conforme al oficio N.° 05-013- 000000136-2017 de fojas quinientos noventa y ocho, se precisó que antes del año dos mil cuatro no existió servicio de administración tributaria de Chiclayo que pueda corroborar los ingresos de la Municipalidad) hasta la fecha en que se mantenga vigente la administración de facto. Asimismo, respecto a la segunda pretensión accesoria sobre el reembolso proporcional de los provechos obtenidos por la Municipalidad demandada a favor de los propietarios demandantes, también corresponde ser estimada una vez que se haya determinado los ingresos obtenidos por esta última a causa del usufructo exclusivo de las área y bienes comunes del Mercado Modelo de Chiclayo, el cual debe darse desde el año dos mil cuatro hasta la fecha en que se mantenga vigente la administración de facto, reembolso que debe considerar también los intereses generados desde dicha fecha. Y, finalmente, respecto a la tercera pretensión accesoria, cabe precisar que la indemnización que solicita como daños y perjuicios, en el fondo coincide con el reembolso que demanda por la privación de sus derechos en el usufructo de las áreas y bienes comunes, por lo que este extremo deviene en improcedente.


Al ser el interés para obrar y la legitimidad para obrar, condiciones de la acción que necesariamente deben concurrir copulativamente para que el juzgador dicte sentencia de fondo, estimando o desestimando la pretensión contenida en la demanda; y, verificándose que los demandantes tienen legitimidad más no interés para obrar, procede un pronunciamiento de forma o inhibitorio, a tenor del artículo 427° inciso 2) del Código Procesal Civil. Lo que no afecta el debido proceso y la motivación debida de la resolución impugnada, conforme al artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 1898 – 2018
LAMBAYEQUE
DECLARACIÓN JUDICIAL

Lima, trece de junio de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados, vista la causa mil novecientos noventa y ocho guión dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley; emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por José E. Rimarachín Carranza abogado – apoderado común de los copropietarios del Mercado Modelo de Chiclayo[1] , contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete[2] , expedida por la Segunda Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete[3] , que declaró infundada la demanda, sobre declaración judicial incoada por los recurrentes y, reformándola la declaró improcedente en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

2.- ANTECEDENTES:

2.1 Demanda

Mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, los Copropietarios del Mercado Modelo de Chiclayo interpusieron demanda[4] contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que:

Pretensión Principal
: Declaración judicial de ejercicio abusivo del derecho
, debiendo decretarse que la emplazada incurrió en tal ejercicio abusivo al administrar de facto las áreas (bienes) y servicios comunes que se encuentran en el Mercado Modelo de Chiclayo, contraviniendo al ordenamiento jurídico y sin autorización alguna de los copropietarios, tanto más si el uso, disfrute y beneficio patrimonial le corresponde a cada uno de éstos;
Pretensiones Accesorias:
a.-
Determinación de ingresos obtenidos indebidamente por la municipalidad demandada, debido a la indebida administración de las citadas áreas comunes;
b.- Reembolso proporcional de los provechos obtenidos a favor de los copropietarios; y
c.- El Pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/5’ 000,000.00 (cinco millones y 00/100 soles). Los principales argumentos que sustentaron sus pretensiones son los siguientes:

– Respecto a la pretensión principal, indicaron que adquirieron el dominio sobre una sección inmobiliaria de la zona del Mercado Modelo de Chiclayo, derecho que les concedió adicionalmente un porcentaje de participación en los bienes y servicios comunes según consta de las partidas registrales que adjuntan. En tal sentido, tanto los actores como la municipalidad tienen los mismos derechos con relación a las áreas y servicios comunes en el Mercado Modelo de Chiclayo.

– Alegaron que la municipalidad demandada, se niega a cumplir con su obligación de transferir la propiedad y la administración de las áreas comunes a favor de la Junta de Propietarios del Mercado Modelo.

– En efecto, adujeron que tal circunstancia constituyó una omisión dolosa, por lo que a fin de salvaguardar sus derechos, interpusieron acción de cumplimiento[5] contra la ahora emplazada, que concluyó con pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional[6] , que declaró fundada en parte la citada demanda y resolvió entre otras: «[…] 3. Ordenar a la demandada que, en un plazo razonable, constituya una nueva junta de propietarios del Mercado Modelo de Chiclayo, convocando a la totalidad de propietarios del mismo, de conformidad con lo señalado en los fundamentos N° 4 y 5 de la presente sentencia; 4. Ordenar a la demandada que una vez constituida la nueva junta de propietarios se le transfiera la administración de las áreas comunes del Mercado Modelo de Chiclayo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del Decreto Supremo N° 004-96-PRES «.

– Estando a lo expuesto, indicaron que el ejercicio abusivo de derecho por parte de la municipalidad demandada, se configura porque: a) A pesar de haber transferido parte del Mercado Modelo de Chiclayo (38.43% a favor de los copropietarios), únicamente entregó el área de propiedad exclusiva a favor de éstos excluyéndolos del derecho de uso y disfrute respecto de las áreas y servicios comunes; b) Ejerce de manera unilateral, arbitraria, inconsulta y abusiva una administración de facto respecto de las citadas áreas y bienes comunes, sin tener en cuenta que dicho derecho le corresponde a la junta de propietarios; c) Se negó tácita y expresamente a transferir el dominio de las áreas y servicios comunes a la junta de propietarios; y, d) Transfirió la administración de facto a favor del Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo, de la totalidad de áreas y servicios comunes.

– Sobre la pretensión accesoria de determinación de ingresos obtenidos por la administración de áreas comunes, señalan que según Informe N° 06-010-000000118-2013, los servicios higiénicos en el dos mil once generaron un ingreso de S/ 66,000.00 (setenta y seis mil y 00/100 soles); en el dos mil doce S/ 288,822.00 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veintidós y 00/100 soles) y en el dos mil trece, por S/292,770.00 (doscientos noventa y dos mil setecientos setenta y 00/100 soles).

– Además, arguyeron que la merced conductiva en el dos mil diez arrojó un total S/ 1’790,000.00 (un millón setecientos noventa y 00/100 soles); en el dos mil once S/1’ 700,000.00 (un millón setecientos mil y 00/100 soles); en el dos mil doce, S/1’680,000.00 (un millón seiscientos ochenta mil y 00/100 soles); en el dos mil trece, S/1’ 118,180.00 (un millón ciento dieciocho mil ciento ochenta y 00/100 soles). Por último, los ingresos por la playa de estacionamiento en el dos mil diez fueron por S/46,800.00; en el dos mil once por S/ 50,952.00; en el año dos mil doce por S/51,000.00 y en el dos mil trece por S/50,000.00; cifras que denotan las exorbitantes cantidades que ingresan desde el dos mil.

– Señalaron que, a tenor del artículo 973º del Código Civil, los copropietarios – demandantes – no han autorizado a la municipalidad demandada a ejercer la administración de las citadas áreas y servicios comunes del Mercado Modelo de Chiclayo, por lo que se encuentra en la obligación de presentar toda la documentación sustentatoria respecto a los provechos económicos obtenidos a consecuencia de dicha gestión irregular.

– Precisaron, con respecto al reembolso proporcional de los provechos obtenidos por la municipalidad demandada, que resulta de aplicación a tal pretensión lo establecido en el artículo 976º del Código Civil. – Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización por uso y disfrute total de bienes comunes, arguyeron que en el caso de los actores, dicha pretensión es procedente a tenor del artículo 975° del Código Civil, existiendo la automática obligación de indemnizarlos; pues, solo basta con acreditar su condición de copropietarios excluidos del uso de las áreas comunes para exigir el pago de aquélla, constituyendo el monto solicitado una suma razonable, acorde con la magnitud del daño ocasionado.

– Invocan como fundamentos jurídicos de sus pretensiones, los artículos 103º y 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú; artículos II, VI, 969º y siguientes del Código Civil y los artículos I del Título Preliminar; 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil.

2.2 Contestación

Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce[7] , la demanda Municipalidad Provincial de Chiclayo, representado por su Procurador Público Municipal, Pedro Antonino Alvarado Guerrero contestó la demanda, exponiendo los siguientes fundamentos:

[Continúa…]

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