Usucapión no es vía para sanear título de aquel que ya tiene calidad de propietario por inscripción en registros públicos [Exp. 00465-2014-0]

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Fundamento destacado: 5.7. Siendo ello así, en autos se tiene acreditado que la accionante Lilia Vargas Céspedes, además de ejercer posesión sobre el inmueble ubicado en el jirón Ramón Castilla N° 310 del Distrito y Provincia de Andahuaylas, de un área de 71.64 m2, en el que ha construido una edificación de cinco pisos, tiene la condición de propiedad del citado inmueble al haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha 16 de setiembre de 2004, encontrándose inscrito su derecho de propiedad en la Partida N° 11000946 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Andahuaylas; por lo que, no es jurídicamente viable declararla propietaria vía usucapión sobre un bien inmueble del cual ya es propietaria con título de dominio inscrito en Registros Públicos.

5.8. Si bien es cierto que conforme a la línea de interpretación esbozada en la Casación N° 2782-2018/Cusco, la prescripción adquisitiva de dominio es el medio necesario no sólo para obtener una sentencia declarativa que ratifique el documento que acredita la titularidad como propietario del usucapiente, sino también es la vía para que el actor tenga la posibilidad de acceder al registro formalizar de esta forma su derecho de propiedad; en el caso sub materia, se encuentra establecido que la demandante Lilia Vargas Céspedes, no solamente cuenta con un título de propiedad respecto del bien inmueble sub litis, sino también es un hecho acreditado en autos que ese título de dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, lo que denota que el derecho de propiedad de la misma se encuentra formalizado y la actora viene ejerciendo todos los atributos derivados de su derecho de propiedad en los términos contemplados por el artículo 923° del Código Civil; lo cual implica que la accionante carece manifiestamente de interés para obrar, esto es, no tiene necesidad de tutela jurisdiccional para ser declarada propietaria vía usucapión del bien inmueble objeto de proceso, habida cuenta que la misma cuenta con título de dominio valido y eficaz sobre el bien, aspecto que ha conllevado al Juez de la causa a declarar la improcedencia de la demanda, apreciación que es compartida por este Colegiado Superior por las razones fácticas y jurídicas enunciadas en la presente resolución.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURÍMAC
SALA MIXTA DESCENTRALIZADO DE ANDAHUAYLAS Y CHINCHEROS

EXPEDIENTE N° : 00465-2014-0-0302-JR-CI-01

DEMANDANTE : LILIA VARGAS CÉSPEDES

DEMANDADO : MARÍA UBERTA ANDREU RAMOS DE RUIZ

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PROCEDE : JUZGADO CIVIL DE ANDAHUAYLAS

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SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA
Andahuaylas, dieciocho de noviembre del
Año dos mil veintiuno.

 VISTOS: Con informe oral en la vista la causa y observando las formalidades previstas en los artículos 131° y 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Wilmar De La Cruz Gutiérrez.

II. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelación fue concedida a la accionante Lilia Vargas Céspedes en atención a su escrito de fecha 31 de mayo de 2021, obrante a fojas 419/423; siendo su pretensión que se revoque la recurrida, para cuyo efecto, además de reseñar la forma y el periodo en que adquirió el inmueble sub litis, expone como argumento impugnativo central que la usucapión no es un simple modo de adquisición de la propiedad como se considera erróneamente en la sentencia, sino también cumple con la función de sanear un título, habiendo interpuesto la demanda con este último propósito.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

PRIMERO: ASUNTO JURÍDICO A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA

Como instancia revisora corresponde a este Colegiado Superior examinar los términos de la sentencia dictada en autos que declaró improcedente la demanda interpuesta por la accionante Lilia Vargas Céspedes, en la perspectiva de confirmarla si la decisión se sujeta al mérito de lo actuado y a la ley, o en caso contrario de revocarla, si los fundamentos expuestos en la recurrida son erróneos conforme se invoca en la apelación.

SEGUNDO: OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Lo señalado en líneas precedentes guarda relación con lo preceptuado en el artículo 364° del Código Procesal Civil que establece el objeto del recurso de apelación, esto es, que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; norma procesal que concuerda con lo previsto por el artículo 355° del mismo Código. En ese sentido, órgano revisor tiene facultades revisoras respecto de todas las
cuestiones propuestas y resueltas por el A quo, lo cual implica –tratándose de apelación de sentencia- además la revisión de todo el proceso en su integridad, pues se trata de una revisión de instancia.

[Continúa…]

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