Que contrato haya quedado resuelto por impago del saldo del precio no impide que las partes ejecuten lo estipulado en cláusulas penales ante incumplimiento [Casación 2658-2006, Lima]

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Fundamentos destacados: CUARTO.- […] apreciándose de ello que los contratantes dentro de su relación jurídica contractual han pactado los términos de las cláusulas penales como sanción para la parte que incumple las obligaciones establecidas en el contrato y con fines resarcitorios en caso del daño que se pudiera causar, de tal manera que la declaración de voluntad expresada por las partes en el citado contrato respectivo es vinculante entre ellas, correspondiendo ser cumplido conforme a los términos acordados siempre que no se contravengan normas de orden público, resultando de aplicación el artículo 1361 del Código Civil, en cuanto establece que: “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe de probarla” […]

QUINTO.- Que, asimismo si bien el contrato de compraventa ha sido objeto de resolución por voluntad de la compradora, conforme a quedado establecido en autos, ello no impide que las partes habiendo pactado expresamente los términos de una cláusula penal – figura regulada en el artículo 1341 del Código Civil – procedan a cumplir con los términos de la misma a tenor la fuerza vinculante de los contratos y conforme lo ha establecido el Ad quem no han sido modificados.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACION 2658-2006
LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veinte de junio de dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número dos mil seiscientos cincuentiocho – dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Maria Antonieta Sandoval Ramírez Viuda de Santa Cruz, mediante escrito de fojas ciento ochentinueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara Infundada, en los seguidos por María Sandoval Ramírez contra Jorge Otoya Chunga y otro, sobre obligación de dar suma de dinero,

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) aplicación indebida de una norma de derecho material, porque el artículo 1559 del Código Civil, es claro cuando habla de resolución por falta de pago del saldo; que según el artículo 1372 del Código Civil, los efectos de la resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal que motiva la resolución del contrato, en consecuencia, según nuestro ordenamiento jurídico y conforme al citado numeral, el comprador debe de restituir íntegramente la posesión como en efecto se ha demostrado dicha entrega, y los vendedores deben de restituir íntegramente el pago del precio recibido, deduciendo los tributos y los gastos del contrato, conforme lo señala el artículo 1559 del citado cuerpo legal; que la cláusula octava del contrato de compraventa objeto de litigio es una de carácter penal y según el artículo 1341 del Código Civil, el pacto por el que se acuerda en caso de incumplimiento que uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el derecho de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiera, salvo que se haya estipulado la indemnización por daño ulterior, sólo en este caso se debe de pagar el íntegro de la penalidad, pero esto se computa como parte de los daños y perjuicios si fuera mayor, en tal sentido, el contrato materia de autos no es uno de opción, por consiguiente los vendedores no pueden ser beneficiados aplicando a la devolución del precio que debe de restituir de modo indemnizatorio no pactado y al haber procedido la sala superior en esta forma se le agravia a la recurrente y

b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque el contrato de compraventa de fecha quince de febrero del dos mil uno, no es un contrato de opción, el mismo que ha sido resuelto por el incumplimiento del pago del precio, tal como esta reconocido por las partes, al haber aceptado los vendedores la devolución del inmueble y éstos le devolvieron parte del precio recibido, esto es, la suma de once mil dólares americanos de los veinte mil dólares americanos pagados como cuota inicial, con cargo a completar los nueve mil dólares americanos restantes, una vez que los demandados vendan el predio como en efecto se realizó, pues se ha acreditado que el inmueble lo vendieron el día veintiuno de julio de dos mil uno, así es como se le envió una carta notarial de fecha seis de febrero de dos mil dos, donde se les pide que cumpla con devolverle la suma de nueve mil dólares americanos, puesto que la recurrente había cumplido con entregar el predio a los vendedores a pesar de haber superado más del cincuenta por ciento del precio de venta, lo que no se ha tenido en cuenta;

Y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, así como por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde analizar primero los referidos a los vicios in procedendo, puesto que su eventual acogimiento y la consecuencia reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de cometerse el defecto procesal eximiría todo pronunciamiento referido a la infracción de la ley material,

SEGUNDO.- Que, en cuanto a la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, conforme se advierten de los argumentos de la recurrente, los mismos inciden en reiterar los argumentos de hecho que sustentan la pretensión de la actora pretendiendo una nueva apreciación de los hechos bajo su particular criterio, sin mayor sustento en cuanto a una arbitraria valoración de la prueba o la existencia de irregularidades o vicios insubsanables que constituyan afectación al debido proceso, apreciándose que la Sala ha emitido pronunciamiento congruente, adecuadamente motivado, expresando los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión conforme al artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, habiendo citado las valoraciones que considera esenciales y que dan sustento a su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo resulta infundado;

TERCERO.- Que, en cuanto a la denuncia referida al vicio in iudicando conforme a lo establecido por los artículos 1559 del Código Civil y 1372 del Código Civil, las citadas normas regulan los efectos de la resolución del contrato, en el sentido de que la resolución provoca la extinción de la relación jurídica o la cesación de los efectos contractuales, así como el supuesto de que las partes deban restituirse las prestaciones al estado en que se encontraban al momento en que se produce la causal que las motiva, supuesto de resolución del contrato que ambas instancias jurisdiccionales han determinado que se ha acreditado en el caso de autos por solicitud expresa de la parte compradora al estar imposibilitada de incumplir con el pago del saldo del precio del bien inmueble objeto de la transferencia;

CUARTO.- Que, conforme se advierte del pronunciamiento en la sentencia de vista, la citada instancia analizando la situación fáctica debatida en el proceso ha determinado que el contrato celebrado entre las partes ha sido un contrato de compraventa típico al haberse pactado respecto del precio y el bien objeto de la venta, asimismo se ha señalado que las partes expresamente han pactado dos cláusulas penales, la primera referida al pago de una cantidad por concepto de mora, en el supuesto de no cancelarse el saldo de precio en la fecha pactada y la segunda referida a que en caso de “retractación” de las partes, se fije un concepto en compensación por los daños, siendo que de ser el caso de la parte vendedora la misma se compromete a devolver a la compradora el doble del dinero entregado como adelanto y si es el caso de la compradora, solo recibiría el cincuenta por ciento del dinero entregado en calidad de adelanto, apreciándose de ello que los contratantes dentro de su relación jurídica contractual han pactado los términos de las cláusulas penales como sanción para la parte que incumple las obligaciones establecidas en el contrato y con fines resarcitorios en caso del daño que se pudiera causar, de tal manera que la declaración de voluntad expresada por las partes en el citado contrato respectivo es vinculante entre ellas, correspondiendo ser cumplido conforme a los términos acordados siempre que no se contravengan normas de orden público, resultando de aplicación el artículo 1361 del Código Civil, en cuanto establece que: “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe de probarla”, resultando pertinente citar lo expuesto por el autor La Cruz Bermejo, en cuanto establece que “la fuerza obligatoria de los contratos se impone por dos razones: una de índole moral y otra de naturaleza económica. A tenor de la primera se impone el respeto a la palabra dada, la buena fe y en su caso la equidad que exige corresponder a la prestación de la otra parte; conforme con la segunda resulta indispensable un clima de seguridad del cumplimiento de las transacciones y promesas para la existencia del crédito”– La Cruz Bermejo, Elementos de Derecho Civil II, Derecho de Obligaciones, Volumen dos, Teoría General del Contrato. Segunda Edición, Barcelona mil novecientos ochentisiete, página trescientos diecinueve;

QUINTO.- Que, asimismo si bien el contrato de compraventa ha sido objeto de resolución por voluntad de la compradora, conforme a quedado establecido en autos, ello no impide que las partes habiendo pactado expresamente los términos de una cláusula penal – figura regulada en el artículo 1341 del Código Civil – procedan a cumplir con los términos de la misma a tenor la fuerza vinculante de los contratos y conforme lo ha establecido el Ad quem no han sido modificados;

SEXTO.- Que, conforme a lo expuesto no advirtiéndose que la resolución impugnada hubiese incurrido en alguna de las causales denunciadas en el presente recurso de casación, corresponde declarar infundado el presente recurso.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación y resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Maria Antonieta Sandoval Ramírez Viuda de Santa Cruz, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha dieciocho de enero de dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos en contra de Jorge Otoya Chunga y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.-

S.S
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA

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