Fundamento destacado: QUINTO: […] el tribunal de Alzada al emitir la sentencia de vista aplicó de manera retroactiva al caso de autos la Ley Nº 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, la cual entró en vigencia el día veinticinco de noviembre de dos mil diez, a pesar de que la parte accionante sostiene y acredita que cumplió con los requisitos legales para usucapir durante el período mil novecientos noventa y dos al dos mil doce, vale decir, antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 29618 ya tendría dieciocho años cumpliendo los requisitos legales para usucapir (mil novecientos noventa y dos al dos mil diez), con lo que se encontraría habilitada para invocar la prescripción adquisitiva de dominio.
SEXTO: En tal sentido, la sentencia impugnada al realizar una aplicación retroactiva de la Ley Nº 29618 ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, por tanto, la Sala de mérito deberá cumplir con emitir un nuevo pronunciamiento, pero esta vez sobre el mérito del asunto, ya sea de manera favorable o desfavorable, ello en estricta observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Sumilla: La Sala Superior realizó una aplicación retroactiva de la Ley Nº29618, pues dicha norma entró en vigor en el año 2010, esto es, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para usucapir por parte de la actora (1992 – 2010), lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 17330-2018, Arequipa
Lima, uno de setiembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número diecisiete mil trescientos treinta – dos mil dieciocho; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Román Linares; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Edgar Aurelio Cáceres Corrales, con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho[1], contra la sentencia de vista de fecha uno de junio de dos mil dieciocho[2], que resuelve revocar la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete[3], que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaran improcedente.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho[4], se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Edgar Aurelio Cáceres Corrales, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución. Sostiene que ello ha ocurrido en la sentencia recurrida al haber aplicado retroactivamente las Leyes N° 29618 y N° 29151 en el presente caso, no habiendo realizado un control difuso sobre las mismas.
Precisa que en el punto 3.2 de la demanda consta que la materia sub litis en el presente caso se trata de una prescripción de predio rústico que lo tiene en posesión desde el año mil novecientos setenta y nueve, por lo que afirma que legalmente lo ha prescrito en el año mil novecientos ochenta y nueve, después de haberlo tenido en posesión diez años; agrega, que en el año mil novecientos ochenta y nueve no existían ni estaban vigentes la Ley N° 29151 ni la Ley N° 29618, por lo que asevera que la Sala Civil está aplicando dichas leyes en forma retroactiva para el caso de autos.
b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sostiene que los considerandos de la sentencia de vista son diminutos, pues ni siquiera han establecido desde cuando el recurrente posee el inmueble sub litis, para evitar la aplicación de leyes en forma retroactiva. Agrega, que no se ha examinado ni analizado adecuadamente la institución de prescripción y que si se quería aplicar la Ley N° 29618 en el presente caso, debió de dar la oportunidad de defensa al recurrente y así poder argumentar el por qué no es aplicable al presente caso la referida ley.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
DEMANDA:
La sociedad conyugal conformada por Edgar Aurelio Cáceres Corrales y Ruth Arveith Perea de Cáceres, mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil trece[5], interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio a efecto que se les declare propietarios del inmueble, signado con la U.C. N° 00166 o Unidad Catastral Antigua N° 10387, ubicado en el Sector Ramo El Cerro, distrito de la Punta de Bombón, provincia de Islay y departamento de Arequipa, el mismo que se encuentra inscrito en la Ficha N° 84746 o Partida Electrónica N° 400817, de un áre a de uno punto mil setecientos cincuenta y siete hectáreas (1.1757 has).
Señala como fundamento que:
i) Adquirió la propiedad del predio sub litis al tener la posesión del mismo, en forma pacífica, pública y conducirlo como propietaria, por más de diez años; esto es, desde el año mil novecientos setenta y nueve, por lo que de acuerdo a ley lo han prescrito en el año mil novecientos ochenta y nueve, habiendo querido regularizar su condición de propietaria durante los últimos treinta y cuatro años, mediante los trámites que la ley permitía, es así, que en el año mil novecientos noventa y cuatro la Dirección Regional Agraria siguió́ un trámite para titularla, entregándole el Título de Propiedad sobre dicho inmueble, ello en mérito a la posesión en calidad de propietario;
ii) Señala que con dicho título pudo inscribir su propiedad en la Ficha N° 085746, de la Zona Registr al XII sede Arequipa, en donde consta que el inmueble es conocido como fundo “El Cerro”; sin embargo, mediante proceso judicial N° 1997-703, su título ha sido anulado, pues, el Estado irregularmente declaró que el fundo era eriazo y que quedaba incorporado al dominio del Estado, para posteriormente ser transferido a su nombre, pero su derecho de propietario sobre el inmueble materia del proceso, no ha sido cuestionado, anulado ni desconocido;
iii) Indica que en dicho proceso fue demandado por el señor Enrique Luis Navarro Álvarez, quien señalaba ser propietario del fundo, sin tener título de propiedad como reconoce la sentencia de primera instancia, asimismo, Navarro Álvarez interpuso proceso de desalojo en su contra en el año mil novecientos noventa y cuatro, el mismo que perdió, pues, contaba con título de propiedad registrado, por lo que no surtió ningún efecto en su contra; y
iv) Finalmente, señala que ha ingresado al inmueble sin mediar ningún título o contrato con tercera persona, es decir, no ha poseído pagando renta o usufructuándolo para tercera persona, sino que ha cultivado y mejorado, pagando la tarifa de agua y los autoavalúos.
[Continúa…]
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[1] Ver folios 654 del expediente principal.
[2] Ver folios 636 del expediente principal.
[3] Ver folios 447 del expediente principal.
[4] Ver folios 86 del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema.
[5] Ver folios 87 del expediente principal.

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