Fundamento destacado: Quinto.- Que, en cuanto al régimen patrimonial en el matrimonio, los futuros cónyuges, antes de la celebración, pueden optar por el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, debiendo en el segundo caso otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad, como establece el artículo 295 del Código Sustantivo, de tal manera que por su concordancia con el artículo 1352 del mismo Código, sólo se forma el contrato al cumplirse la formalidad.
Sexto.- Que, cuando el matrimonio ya se ha celebrado y los cónyuges acuerdan la sustitución de un régimen por otro, la regla del artículo 296 del acotado establece que para la validez de ese convenio se debe otorgar escritura pública e inscribirse en el Registro Personal, por lo que se debe establecer si se trata de una formalidad ad solemnitatem o ad probationem.
Sétimo.- En principio se advierte que los artículos 295 y 296 bajo examen, regulan el régimen patrimonial en el matrimonio, en distintos momentos, en su constitución inicial antes del matrimonio y en su sustitución voluntaria después de celebrado el matrimonio, y para lo cual utilizan diferente redacción, pues en un caso claramente se señala que la escritura pública debe otorgarse bajo sanción de nulidad, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 inciso 6° del mismo Código si no consta en escritura pública no hay contrato y es nulo; mientras que en el otro caso, después de facultar la sustitución del régimen, se dispone la escritura pública para la validez, que es la cualidad o atributo necesario de un acto jurídico para que surta efectos legales, y no sanciona con nulidad, por lo que siguiendo la regla del artículo 145 del mismo Cuerpo de Leyes, debe concluirse que se trata de una forma ad probationem y que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenarla.
Casación 1345-98, Lima
Lima, 16 de diciembre de 1998.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Don Luis Fernando Valdizán Jiménez interpone Recurso de Casación contra la sentencia de vista de fojas 148, su fecha 22 de abril del presente año, que revoca la apelada de fojas 109, de fecha 27 de octubre de 1997, que declara infundada la demanda y, reformándola declara fundada la demanda y en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con otorgar la escritura pública de rectificación y modificación de escritura pública de sustitución de régimen patrimonial, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del 3 de julio del año en curso, se ha declarado procedente el recurso por las causales de a) interpretación errónea del artículo 296 del Código Civil, el que se debe interpretar en el sentido de que el requisito de validez que establece es una formalidad esencial, cuya inobservancia acarrea la nulidad del acto jurídico, y b) consecuentemente, inaplicación del artículo 219 inciso 6 del mismo Código, que sanciona con nulidad el acto jurídico que no reviste la forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 1351 del Código Civil, define el contrato como el acuerdo de dos o mas partes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, y se forma por la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación, que es lo que se denomina el consentimiento, esto es compartir el sentimiento, de donde surge una voluntad común.
Segundo.- Normalmente, la voluntad constitutiva del contrato puede manifestarse por los medios que se quiera (contratos consensuales) pero hay ciertos casos en que la ley prescribe un determinado medio de manifestación, una forma, la que persigue poner en claro la voluntad, dar mayor margen a la reflexión, dificultar la manifestación de la voluntad, o asegurar la prueba del contrato, según el caso.
Tercero.- Que, en las formas del contrato se distinguen las de solemnidad de las probatorias, en que la ausencia de las primeras determinan la existencia del contrato, mientras que las segundas pueden ser llenadas con posterioridad.
Cuarto.- Que, e Código Civil de 1936, en su artículo 1339, prohibía contratar a los cónyuges entre sí, por las muchas razones que dio la doctrina y que León Barandiarán no compartió (ver Comentarios al Código Civil Peruano, Tomo tres, página 79, Librería e Imprenta Gil, 1944) y el Código vigente, en su artículo 312, ubicando en el capítulo de la Sociedad de Gananciales, ha reducido esa prohibición a los contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.
Quinto.- Que, en cuanto al régimen patrimonial en el matrimonio, los futuros cónyuges, antes de la celebración, pueden optar por el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, debiendo en el segundo caso otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad, como establece el artículo 295 del Código Sustantivo, de tal manera que por su concordancia con el artículo 1352 del mismo Código, sólo se forma el contrato al cumplirse la formalidad.
Sexto.- Que, cuando el matrimonio ya se ha celebrado y los cónyuges acuerdan la sustitución de un régimen por otro, la regla del artículo 296 del acotado establece que para la validez de ese convenio se debe otorgar escritura pública e inscribirse en el Registro Personal, por lo que se debe establecer si se trata de una formalidad ad solemnitatem o ad probationem.
Sétimo.- En principio se advierte que los artículos 295 y 296 bajo examen, regulan el régimen patrimonial en el matrimonio, en distintos momentos, en su constitución inicial antes del matrimonio y en su sustitución voluntaria después de celebrado el matrimonio, y para lo cual utilizan diferente redacción, pues en un caso claramente se señala que la escritura pública debe otorgarse bajo sanción de nulidad, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 inciso 6° del mismo Código si no consta en escritura pública no hay contrato y es nulo; mientras que en el otro caso, después de facultar la sustitución del régimen, se dispone la escritura pública para la validez, que es la cualidad o atributo necesario de un acto jurídico para que surta efectos legales, y no sanciona con nulidad, por lo que siguiendo la regla del artículo 145 del mismo Cuerpo de Leyes, debe concluirse que se trata de una forma ad probationem y que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenarla.
Octavo.- Que, este criterio de interpretación es conforme con el artículo IV del Título Preliminar y se confirma con la reglas posteriores del mismo Código, pues el régimen de separación de patrimonios también puede ser establecido por el Juez, en los casos del artículo 329, y opera de oficio por la declaración de quiebra, conforme al artículo 330, de tal manera que la solemnidad de ese contrato sólo es requerida antes del matrimonio.
Noveno.- Que, a mayor abundamiento, en el presente caso, los cónyuges ya acordaron la sustitución del régimen patrimonial por el de separación de bienes, en escritura pública del 14 de noviembre de 1994 extendida ante el Notario de Lima doctor Ramón Espinosa Garreta, según testimonio notarial de fojas 6, y de lo que se trata es de un acuerdo de modificación de lo allí acordado, que debe regirse por las reglas generales de contratación.
Décimo.- Que, en consecuencia, no hay interpretación errónea del artículo 296 del Código Civil en la sentencia de vista y consecuentemente, tampoco hay inaplicado del artículo 219 inciso sexto del acotado.
SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Luis Fernando Valdizán Jiménez, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 148, su fecha 22 de abril de 1998; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con doña Beatriz María Soledad Inés Pestana Mesarina, sobre otorgamiento de escritura pública; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA,
IBERICO,
SÁNCHEZ PALACIOS;
CASTILLO L.R.S.;
CELIS.
EL FUNDAMENTO DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ es como sigue: CONSIDERANDO: 1°) Que el acto jurídico de separación de bienes y consiguiente supresión de la sociedad de gananciales que nace del matrimonio, es un acto ad solemnitatem y requiere escritura pública tanto se acuerde antes de la celebración del matrimonio o después de él, éste es el sentido de los artículos 295 y 296 del Código Civil desde que tanto en el primer o en el segundo caso tiene efecto legal sólo cuando el acuerdo de las partes contrayentes se haya elevado a escritura pública, no está demás indicar que esta solemnidad se exige dada la trascendencia del convenio de separación para la relación interna patrimonial entre los cónyuges y para los terceros que contraten con ellos, asegurar el consentimiento de los contrayentes en ese sentido, con conocimiento de causa y efecto, real y voluntariamente expresado; 2°) que en caso de autos no se trata de un convenio para establecer la separación de bienes indicada, sino de una modificación en cuanto a los bienes que quedan en dominio exclusivo de cada parte, caso éste no previsto en la ley entre los que requieren la forma solemne de la escritura pública, por consiguiente su validez y efectos jurídicos nacen y existe con al minuta suscrita por las partes, 3°) Que siendo esto así la sentencia impugnada no existe interpretación errónea del artículo 296 del Código Civil, por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare infundado el Recurso de Casación.
S. CASTILLO L.R.S.