Uso del síndrome de alienación parental debe proscribirse como criterio en procesos judiciales al no tener sustento científico (Colombia) [Sentencia T-526-2023]

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Fundamento destacado: 253. Por todo lo dicho, en la medida en que el Síndrome de Alienación Parental no tiene soporte actual y no está acreditado como teoría científica, su uso actual tampoco debe validarse como instrumento diagnóstico para el análisis y determinación de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de procesos administrativos y judiciales en los que se discuten los asuntos que a ellos les atañe y, con mayor razón, en casos en los que se invocan presuntos hechos de violencia intrafamiliar. En este sentido, la Sala Tercera de Revisión comparte las principales preocupaciones expuestas en la Sentencia T-181 de 2023, en particular, las dirigidas a la necesidad de que las autoridades administrativas y judiciales competentes en asuntos relacionados con esta materia cuenten con herramientas o instrumentos que les permita actuar eficazmente y con un enfoque de derechos en situaciones de violencia intrafamiliar, en particular, aquella ejercida contra los niños, las niñas y los adolescentes en casos en los que, lastimosamente, son instrumentalizados por sus propios progenitores. Asimismo, comparte su aproximación de que, aunque el síndrome de alienación parental no tiene sustento científico, las disfuncionalidades entre cuidadores y niños, niñas y adolescentes o los fenómenos de instrumentalización constituyen actos de violencia en contra de dichos sujetos de protección especial, por lo cual, es imperioso atender a dichos escenarios contrarios al marco constitucional y del derecho internacional de derechos humanos. 

255. En este sentido, para la Sala, el uso del síndrome de alienación parental, en el estado en el que la ciencia lo ubica actualmente, no debe permitirse porque desconoce que los niñas, los niños y los adolescentes son sujetos de derechos, con la capacidad -en construcción y progreso- de formar sus propios criterios sobre su entorno y relaciones interpersonales; desconoce su agencia; y oculta fenómenos de violencia intrafamiliar, impidiendo, incluso, atender a las verdaderas causas de las relaciones difíciles que en un momento determinado pueden tener con uno de sus progenitores. Insiste la Sala que, no se desconocen de forma alguna las situaciones de violencia intrafamiliar que pueden presentarse y afectar a este grupo poblacional ni que, entre las múltiples formas que ella adopta, se puedan dar situaciones de instrumentalización, pero para llegar precisamente a aproximaciones constitucionalmente admisibles debe acudirse a medios de prueba que no representen los peligros y riesgos de un síndrome no acreditado, como ha quedado justificado.

256. Por lo anterior, la Sala no desconoce o desvirtúa que pueden existir eventos en los que niños, las niñas y los adolescentes sean instrumentalizados y su juicio pueda verse alterado, mucho más si su edad es corta, por uno de los progenitores;sin embargo, esta situación deberá ser analizada ampliamente, teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su agencia, valorando su proceso de maduración acorde a la edad.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-526 de 2023

Referencia: expediente T-8.394.866
Acción de tutela instaurada por Isaías contra
el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,[1] quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

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SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de marzo de 2021 en segunda instancia, mediante el cual revocó la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ítaca del 20 de noviembre de 2020, en primera instancia, dentro del trámite de la acción de tutela de Isaías contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca.

1. En la medida que la Sala estudia la situación de un adolescente, para proteger su identidad y sus datos personales, se suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo.

En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursivas. Asimismo, esta Corporación ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.

ANTECEDENTES

2. Isaías presentó, en nombre propio y “en representación” de su hijo, Roberto,[2] acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, por la presunta vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales “a tener una familia y no ser separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, presunción de inocencia y principio de buena fe.”[3]

3. El señor Isaías señaló que tuvo una relación de “más de 10 años” con la señora Eliana, producto de la cual nació el 26 de febrero de 2009 el niño Roberto. Convivieron en Rodas “desde 1998 hasta el 28 de octubre de 2016 (…)” pero, en esta última fecha, la señora Eliana sacó todas sus pertenencias y al entonces niño de la vivienda para trasladarse a la ciudad de Ítaca, con acompañamiento policial y con fundamento en la autorización de la Comisaría B de Familia de Rodas. La madre, además de solicitar medidas de protección -en favor suyo y de su hijo-, presentó el 2 de julio de 2019 demanda de custodia y cuidado personal en contra del señor Isaías, la cual fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca.

4. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado mencionado suspendió de forma inmediata y provisional el régimen de visitas establecido entre el accionante y su hijo; decisión que, primero, fue recurrida por el señor Isaías, pero, ante la respuesta negativa a los recursos interpuestos a través de Auto del 29 de enero de 2020, fue, luego, objeto de reparo por el señor Isaías a través de la acción de tutela que motiva esta revisión por parte de la Corte Constitucional.

5. Con posterioridad al inicio de este recurso de amparo el Juzgado Tercero de Familia de Ítaca, autoridad que asumió el conocimiento del caso de familia, profirió el 6 de abril de 2022 sentencia, en la que radicó la custodia y el cuidado de Roberto en la señora Eliana y fijó un régimen de visitas entre progenitor e hijo cada quince (15) días, con el acompañamiento del hermano -hijo del señor Isaías, pero no de la señora Eliana- o de otra persona que el adolescente indique. Actualmente, el joven y su madre continúan viviendo en Ítaca, mientras que el señor Isaías, según el conocimiento de la Sala, vive en Rodas. Según se dará cuenta más adelante, además, desde que se fijaron las visitas por el Juzgado Tercero de Familia de Ítaca el adolescente no ha vuelto a ver a su padre ni se ha comunicado con él.

6. Teniendo en cuenta que el señor Isaías presentó la acción de tutela que ahora conoce esta Sala de Revisión contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca de suspender las visitas entre padre e hijo, se precisará, a continuación, tal trámite; sin embargo, antes de referirse a sus detalles, para una mayor comprensión de los problemas constitucionales relevantes, es preciso referirse a las actuaciones administrativas y judiciales que lo antecedieron.

1. Trámites administrativos y judiciales previos al inicio del proceso judicial de custodia y cuidado

7. Con ocasión a los hechos referidos anteriormente, los padres de Roberto iniciaron acciones administrativas y judiciales en contra del otro, relacionadas, principalmente, con la custodia de su hijo y hechos de presunta violencia intrafamiliar. A continuación, se presentan las principales actuaciones adelantadas.

a. Medida de Protección BBB otorgada por la Comisaría B de Familia de Rodas

8. Por solicitud de la señora Eliana, el 16 de marzo de 2016, la Comisaría B de Familia de Rodas otorgó medida de protección a favor de ella y contra el señor Isaías por violencia intrafamiliar, consistente en prohibirle “realizar cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la señora Eliana en cualquier lugar donde se encuentre.”[4]

9. Además, ordenó al señor asistir a tratamiento terapéutico para aprender a manejar los problemas de forma no violenta y superar comportamientos celotípicos.[5] El despacho evidenció que el señor de forma permanente le solicitaba información a la señora sobre dónde estaba, para dónde iba, con quién almorzaba o qué almorzaba. Así, el despacho dijo, en su momento, que “estos hechos aceptados por el accionado configuran violencia psicológica en contra de la accionante, pues a través de las llamadas y la solicitud constante de información sobre las acciones de su compañera, el accionado pretende controlar las acciones de aquella, mediante la intimidación constante que supone el saberse vigilada todo el tiempo por su pareja sentimental. También configura violencia psicológica las manifestaciones encaminadas a degradar a la señora, como lo son decirle que el hogar no es un hotel o que con su comportamiento está convirtiendo el hogar familiar en una casa de prostitución.

Estos actos, que generaron angustia, temor y zozobra en la accionante, constituyen, a consideración del despacho, una forma de violencia intrafamiliar y dan lugar a la interposición de la medida.”[6]

10. Posteriormente, la señora Eliana presentó solicitud de incidente de incumplimiento de la medida, dado que, a su parecer, se repitieron hechos de violencia por parte del accionante luego de la primera denuncia ante la Comisaría. Manifestó que el señor Isaías la desautorizó delante del adolescente y que fue grosero, utilizando expresiones como “esa maricada” o “coma mierda”. En respuesta a la solicitud, el 24 de mayo de 2016, la Comisaría resolvió declarar no probado el incumplimiento de la medida de protección, puesto que la incidentante no aportó medio de prueba alguno y el incidentado negó todos los cargos en su contra.[7]

11. El 30 de noviembre de 2016, el señor Isaías presentó ante la Comisaría solicitud de levantamiento de la medida, con fundamento en que la señora se había marchado del apartamento y que él había asistido a todas las terapias psicológicas ordenadas por la comisaría de familia.[8] Mediante escrito del 16 de enero de 2017, el señor insistió en el levantamiento porque la decisión de la señora Eliana no estuvo basada en hechos constitutivos de violencia.[9] En consecuencia, el 20 de enero de 2017, la Comisaría levantó la medida de protección a favor de la señora Eliana y contra el señor Isaías porque consideró que las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección habían desaparecido, puesto que desde el otorgamiento de la misma no se acreditó ningún hecho de violencia de parte del señor Isaías. Además, manifestó que, de acuerdo con el informe de la Fundación Fundarte, el proceso terapéutico iba a culminar, por cuanto no se evidenciaban denuncias sobre el señor Isaías por hechos violentos contra la señora Eliana y el accionante había asistido cumplidamente al tratamiento terapéutico.[10]

b. Medida de Protección AAA otorgada por la Comisaría B de Familia de Rodas

12. Por solicitud de la señora Eliana, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2016,[11] la mencionada Comisaría otorgó medida preventiva a favor de Roberto, consistente en la prohibición al señor Isaías de incurrir en cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica en su contra o en situaciones lesivas a la integridad física o emocional del niño. Adicionalmente, ordenó tanto al señor Isaías como a la señora Eliana asistir a tratamiento terapéutico “en entidad pública o privada, debidamente reconocida, en donde se deberán abordar temas como factores de protección o riesgo frente a los hijos, respeto, diálogo y pautas de crianza.”[12]

13. Lo anterior con fundamento en que, si bien la Comisaría no evidenció hechos recurrentes que dieran cuenta de una situación de peligro para el menor de 18 años, sí identificó “maltrato infantil que amerita una medida preventiva de protección en favor de Roberto de 7 años, ya que en la entrevista el niño ha mencionado recibir malos tratos por parte de su padre, le ha jalado la oreja y lo ha encerrado en el cuarto para hablar. Además, los registros de audios demuestran la tristeza del menor de 18 años por los comentarios que hace su padre, especialmente, de la señora Eliana.”[13]

14. Por otro lado, la Comisaría advirtió que, si bien el trato del señor Isaías hacia la señora
Eliana ha sido reprochable, la mujer ha descontextualizado todas las situaciones presentadas al interior de la familia y ha exagerado los episodios, tratando de desprestigiar al señor Isaías ante cualquier incidente que se presente con el niño.[14]

15. El 30 de noviembre de 2016, el señor Isaías presentó ante la Comisaría solicitud de
levantamiento de la medida, dado que no vivía con su hijo y el contacto entre ellos en dicho momento era mínimo.[15] No obstante, la Comisaría resolvió, el 9 de marzo de 2017, abstenerse de levantar la medida de protección otorgada a favor de Roberto y en contra del señor Isaías, puesto que la medida de protección otorgada no supuso afectación alguna para el padre porque no implicó la pérdida de alguna potestad que, de manera previa, tuviese el accionante.

La finalidad de la misma era evitar actos de agresión del padre, pero no la prohibición de tener contacto con su hijo ni autorizar a la señora Eliana a establecer una prohibición en tal sentido. En consecuencia, manifestó que la medida de protección aún se encontraba justificada porque, además, los problemas entre padre y madre eran evidentes, los cuales no podían afectar al hijo.[16]

16. Posteriormente, la señora Eliana solicitó ante la Comisaría iniciar un incidente de incumplimiento de la medida por “las amenazas que infunda el padre de mi hijo cuando se encuentra con él, amedrentándolo para que el niño no se comunique conmigo.”[17]

Además, indicó que cuando el adolescente Roberto compartía tiempo con su padre, no le respondía WhatsApp a su madre o lo hacía de manera cortante y el padre no contestaba el celular. Adujo que el joven ha manifestado en varias ocasiones no querer ver a su papá por el miedo y temor que ha infundido en su hijo, dado que el progenitor siempre ha sido agresivo.[18] Frente a esto, la Comisaría resolvió declarar no probado el incumplimiento porque la señora Eliana no aportó ningún medio de prueba que verificara o permitiera inferir hechos de violencia intrafamiliar o de agresión por parte del padre del niño, es decir, una situación real de conflicto o de vulneración de derechos.[19]

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17. El 12 de agosto de 2019, el señor Isaías nuevamente solicitó levantamiento de la medida de protección, con fundamento en que había finalizado los procesos terapéuticos y no tenía contacto con su hijo, pues este se encontraba viviendo en la ciudad de Ítaca.

Además, expuso que la situación había dejado perjuicios irremediables en el niño por no poder compartir y pasar tiempo con su padre.[20] En consecuencia, el 27 de septiembre de 2019, la Comisaría levantó la medida de protección, puesto que se superaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, dado que el despacho concluyó que “no observa una circunstancia siquiera superflua de violencia”. Además, mencionó que la inasistencia de la señora Eliana a las audiencias programadas para evaluar el posible levantamiento de la medida significó una falta de interés evidente.[21]

[Continúa…]

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