Uniones de hecho anteriores a la Ley 30007 no generan derechos sucesorios, aunque constitución previamente las haya reconocido [Casación 6-2019, Lima]

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Fundamento destacado: En contexto normativo, la calidad de heredero no se desprende ni se sustenta de la sociedad de gananciales, sino que es la legislación vigente, la que acoge a algunas personas descartando a otros como herederos, habiendo adoptado el criterio de entroncamiento más cercano al causante; siendo con la Ley 30007 publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecisiete de abril de dos mil trece, que se incorpora un nuevo criterio en relación a la convivencia que cumple los supuestos legales, estableciendo a partir de su vigencia, derechos sucesorios entre un varón y una mujer que conforman una unión de hecho; y si bien la unión de hecho se encuentra reconocida desde la constitución de mil novecientos noventa y tres, es con la Ley 30007 del dos mil trece que se incorpora y establece el derecho sucesorio a favor del integrante sobreviviente; por lo tanto y conforme a la norma constitucional del artículo 109, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, en ese orden la referida ley ha entrado en vigencia el dieciocho de abril del dos mil trece, produciendo efectos jurídicos y obligatoriedad hacia delante y desde la fecha indicada para las uniones de hecho existentes al momento de su vigencia y que su fenecimiento por fallecimiento se hubiere producido durante la vigencia de la norma legal; atendiendo a la norma del artículo 103 de la constitución, que contempla la prohibición de aplicación retroactiva de las leyes (salvo excepciones en materia sancionatoria y que favorezca al procesado), no es posible aplicar el derecho sucesorio establecido por la Ley 30007 a uniones de hecho fenecidas antes de su vigencia. 


Sumilla. La ley determina quienes son considerados herederos, debido que en el derecho sucesorio se aplica el principio de legalidad, correspondiendo al legislador determinar quienes detentan la calidad de herederos, requiriéndose ley expresa, la cual no tiene efectos ni aplicación retroactiva


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 6-2019, Lima

PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, dos de setiembre de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación, interpuesto
con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho[1], por la demandante Mónica Miriam Sabino Tello, contra la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho[2], que confirmó la resolución de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis[3], que declaró infundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos con la sucesión de Delber Vega Montesinos y otros, sobre petición de herencia.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Mónica Miriam Sabino Tello interpone demanda de petición de herencia, solicitando que se le declare heredera de la masa hereditaria de quien en vida fue su cónyuge Delber Vega Montesinos.

Señala como argumento que sustenta su demanda que: (i) El diecisiete de abril de dos mil dos falleció su cónyuge Delber Vega Montesinos; (ii) la recurrente tramitó un proceso judicial de declaración judicial de unión de hecho, en el que recayó sentencia que reconoce la unión de hecho habida entre el causante y la recurrente; (iii) es por ello que solicita la petición de herencia de los bienes que en vida fueron del causante a fin de que se le incluya a la recurrente en la sucesión; y (iii) ampara su pedido en lo regulado por el artículo 664 del Código Civil.

b. Rebeldía

Mediante resolución siete de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis[4], se declara rebelde a los demandados y se declara saneado el proceso.

c. Sentencia de mérito

Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, resuelve declarar infundada la demanda.

Se exponen las siguientes razones medulares que justifican la decisión: (i) En la época del deceso del causante -dos mil dos- no existía dispositivo alguno que concedía derecho hereditario al conviviente supérstite, recién con la Ley 30007, promulgada el diecisiete de abril de dos mil trece, se reconoce el derecho a heredar al conviviente supérstite. Entonces lo que corresponde analizar es si antes de la vigencia de la ciada ley nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto ya se otorgaba el derecho sucesorio al conviviente o es que a partir de la vigencia de la referida ley es que se otorga el referido derecho hereditario; (ii) en cuanto al derecho hereditario entre convivientes, hasta antes de la dación de la Ley 30007, no existe dispositivo alguno que regule u otorgue este derecho; (iii) no existe a nivel jurisprudencial decisión alguna que -hasta antes de la Ley 30007- reconozca derecho hereditario de convivientes; (iv) teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto al año dos mil dos -fecha de fallecimiento del causante- los convivientes no tenían derecho hereditario, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico al darle un trato diferenciado a las uniones de hecho con el matrimonio, no contemplaba la posibilidad de derechos sucesorios entre convivientes. Recién con la dación de la Ley 30007 de abril del dos mil trece -más de diez años después del fallecimiento del causante-, se reconoce el derecho hereditario del conviviente supérstite, es decir, a partir de la referida ley nace el derecho hereditario entre convivientes; y (v) en consecuencia, las uniones de hecho nacidas, acaecidas y extinguidas antes de la vigencia de la mencionada Ley no pueden reclamar derechos sucesorios, pues no tenía reconocimiento jurídico este derecho; menos pueden invocar la Ley 30007, por cuanto el artículo 103 de la Constitución establece, entre otros, establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.

d. Apelación

Mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete[5], la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando medularmente que: (i) La sentencia apelada adolece de fundamentos jurídicos y sustento legal, toda vez que no recoge puntualmente normas y disposiciones vigentes, argumentando que la relación jurídica reconocida por los órganos judiciales y que han quedado consentidas, no tienen validez, y, por el contrario, solo tienen duración y vigencia entre el tiempo que duro la convivencia; y (ii) al desestimarse su demanda le causa un daño moral puesto que le recorta su derecha poder reclamar los bienes, cuentas y otros adquiridos dentro de la vigencia de la unión de hecho.

e. Sentencia de vista

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve confirma la sentencia de mérito que resuelve declarar infundada la demanda.

Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) Mediante la sentencia quedó establecida la unión de hecho, mantenida entre la demandante y el causante desde el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos hasta el diecisiete de abril de dos mil dos, fecha en que falleció este último según el acta de defunción; y (ii) bajo interpretación contrario sensu, se desprende que antes de la entrada en vigencia (diecisiete de abril de dos mil trece) de la Ley 30007, nuestro ordenamiento jurídico no reconocía derechos sucesorios a las uniones de hecho, siendo -acaso el único- el fundamento de dicha institución (antes del diecisiete de abril de dos mil trece) generar la continuidad de bienes de la sociedad de gananciales, similar a los del matrimonio, para sus integrantes. Siendo ello así, reconocer derechos sucesorios a los integrantes de las unciones de hecho formadas y concluidas antes de la entrada en vigencia de la disposición antes citada, significaría una aplicación retroactiva de la misma.

[Continúa…]

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[1] Ver página 274

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[5] Ver página 174

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