Si existen dos partidas de nacimiento en el que se consignan padres distintos, el anular una de ellas no despoja la identidad de menor [Casación 2337-2018, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- El artículo 20° del Código Civil establece: “ Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. Sobre el particular, debemos precisar que al declarar la nulidad del acto jurídico contenido en el acta de nacimiento N° 683860 de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, no se está despojando de la identidad a la parte recurrente, sino que, conforme se expuso, se está poniendo fin a una coexistencia de partidas de nacimiento incompatibles, lo cual resulta un imposible jurídico, al generarse doble identidad de una misma persona, situación que no resulta permisible para el ordenamiento jurídico; de ahí que la declaración de nulidad del tal acto jurídico no hace más que manifestar la inexistencia de un acto desde que se celebró, de conformidad con el inciso 3) del artículo 219° del Código Civil; consecuentemente, es el remedio jurídico idóneo para eliminar dicha duplicidad.


Sumilla: La declaración judicial de nulidad del acto jurídico contenido en la partida de nacimiento de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, no hace más que manifestar la inexistencia de un acto desde que se celebró, dado que existe una partida de nacimiento anterior perteneciente a la misma persona; consecuentemente, la nulidad del acto jurídico es el remedio jurídico idóneo para eliminar dicha duplicidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 219° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2337-2018, LIMA
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, once de junio
de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos treinta y siete – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dos de abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos dieciséis, interpuesto por la codemandada Kimberly Brisseyda Condori Bastidas, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre del dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de junio del dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula la partida de nacimiento N° 683860 perteneciente a Kimberly Briss eyda Condori Bastidas inscrita con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, por ante el Concejo Distrital de Santa Anita, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha siete de setiembre del dos mil diez, obrante a fojas dieciséis y subsanado a fojas veintiséis, Miguel Ángel Condori Vargas, interpone demanda contra Lorena Rosana Bastidas Huaytalla y Jaimme Huallanca Cuya, planteando:

(i) como pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico de inscripción de nacimiento de la menor Kimberly Brisseyda Condori Bastidas realizada por el recurrente como si fuera su padre, contenidos en el Acta de Nacimiento N° 683860 de fecha veinticuat ro de abril de mil novecientos noventa y ocho, del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en la que consta la inscripción del nacimiento de la citada menor;

(ii) como pretensión accesoria: se curse los partes respectivos a la Municipalidad Distrital de Santa Anita y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para la anotación correspondiente. Expresa los siguientes fundamentos:

– Afirma que, la demandada Lorena Rosana Bastidas Huaytalla, con quien mantuvo una relación amorosa, le mintió acerca de que su menor hija que en aquel entonces contaba con cuatro años de edad, había nacido en su domicilio y no había sido inscrita o reconocida por su verdadero padre, de quien desconocía su paradero

[Continúa…]

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