Uniformización de criterios en la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, recientemente se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima 2017, bajo la dirección del presidente de la Comisión del Primer Pleno en Materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, el magistrado Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

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Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, el tema discutido fue la necesidad de uniformizar los criterios en la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta las obeservaciones realizadas por los justiciables acerca de la demora excesiva en determinadas actividades efectivas.

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Los temas que se desarrollaron fueron los siguientes:

1. Pago de indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza.

2. La jubilación como causal de la extensión de la relación laboral y su implicancia al cumplimiento de los 70 años y con posterioridad a esta.

3. Aplicación extensiva del convenio celebrado por representación sindical minoritaria.

4. Uniformización de criterios en la aplicación de la NLPT.

A continuación, presentamos el contenido del debate sobre el cuarto tema.


TEMA N° 4

UNIFORMIZACIÓN DE CRITERIOS EN LA APLICACIÓN DE LA NLPT

La aplicación de la NLPT en la Corte Superior de Justicia de Lima, atraviesa hoy una problemática que viene afectando los fines y objetivos que sustentaron su implementación: mejorar el acceso a la justicia laboral, cambiar la forma de impartir justicia, brindar celeridad en la solución de los casos y otorgar la tutela jurisdiccional efectiva a los justiciables.

Según las evaluaciones del ETI LABORAL NACIONAL, se detectó demoras excesivas en determinadas actividades efectivas como son: la calificación de demandas, las programaciones de audiencias, el plazo para la emisión de sentencias en primera instancia y el plazo para resolver el caso en segunda instancia; los que han incidido en el incremento considerable de la carga procesal en los órganos jurisdiccionales.

Dicha problemática debe abordarse planteando la necesidad de adoptar criterios y procedimientos uniformes para determinadas actividades sustanciales que se desarrollan en el proceso laboral como son: la calificación de demandas, la calificación de medidas cautelares, la audiencia de conciliación, la audiencia de juzgamiento y la ejecución de sentencia.

En tal sentido los 24 jueces especializados de trabajo, integrantes de los tres módulos de la NLPT, por mayoría consideran la necesidad de observar los siguientes criterios y procedimientos que deben desarrollarse uniformemente:

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FASE DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

1. Requisitos de la demanda: Artículo 16° NLPT

Además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 16° de la NLPT; al invocarse los fundamentos de hecho, deben indicarse:

  • Los Hechos generales (referidos a la vinculación laboral: fecha ingreso, fecha cese, labor o cargo, remuneración, forma de pago, horario, tipo de contratos celebrados, forma de prestación de servicios, quien era su jefe inmediato, etc.).
  • Los Hechos específicos referidos a las pretensiones invocadas. (Ejm. Despido (circunstancias en que ocurrió, al detalle); Despido fraudulento (hechos referidos a la causal del despido fraudulento invocado, y hechos que muestren el ánimo perverso con el que actúo el empleador); Despido Nulo (hechos referidos a la causal invocada); desnaturalización de intermediación o tercerización (como se prestó el servicio, cual es la vinculación que tuvo con la empresa principal o usuaria y los hechos referidos a la causal de la desnaturalización invocada); etc.
  • La exposición de los hechos se realizará enumerada, cronológica y preferentemente indicando un hecho en cada numeral.
  • Cuando los demandantes sean varios, indicar los hechos que acrediten la conexión de las pretensiones objetivas o subjetivas, el apoderado común y el domicilio procesal único.
  • Cuando los demandados sean varios, indicar el tipo de responsabilidad que les corresponde, sea mancomunada o solidaria, el apoderado común y el domicilio procesal común.

2. Premisa normativa: Artículo 16° NLPT.

“El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso”.

Pretensión de reconocimiento de honorarios.

Si en la demanda se incluye expresamente la pretensión de reconocimiento de honorarios que se pagan con ocasión del proceso, debe indicarse los fundamentos de hecho vinculados al contrato de servicios profesionales celebrado entre el trabajador y su Abogado, el monto de honorarios pactados entre ambos y adjuntarse las pruebas que lo acrediten, así como el hecho de que el importe reconocido por honorarios debe ser abonado por el trabajador, no pudiendo asimilarse dicha pretensión a la de pago de costos procesales.

3. Premisa normativa: Artículo III T.P. NLPT

“Los Jueces Laborales en su rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso, tienen la obligación de evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso; privilegiar el fondo sobre la forma e interpretar los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso y con mayor énfasis si se trata de una madre gestante, un menor de edad o una persona con discapacidad”.

Demandas confusas o incongruentes:

Si al calificar las demandas se advierte confusión o incongruencia en la mención del petitorio, de las pretensiones o de los hechos, o falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, el Juez no debe limitarse a indicar las incongruencias, sino además deberá explicar pedagógicamente sus alcances y consecuencia; así como por ejemplo describir y explicar la tipología de despidos; y exigir la mención de los hechos que deben sustentar cada uno de ellos y las consecuencias jurídicas que le correspondan; así como las razones por los que estima que así como está formulada la demanda corre el riesgo de no prosperar; debiendo requerirse a la parte subsane la demanda precisando el petitorio conforme a dichas observaciones, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

4. Premisa normativa: Artículo I T.P. NLPT.

“El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad”.

Limites a la presentación de escritos:

Los escritos presentados con posterioridad a la demanda y contestación de demanda, deben ser descargados por nota en el SU y ser proveídos recién en la audiencia de conciliación o de juzgamiento, debiendo el Secretario de Audiencias dar cuenta de ellos oralmente en la audiencia respectiva, sin perjuicio de llamarse la atención o de imponerse multa en caso de reiteración a los Abogados, que presenten dichos escritos sin tener en cuenta que cualquier petición debe ser formulada oralmente en la audiencia respectiva.

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FASE DE CALIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Posición 01:

Si la petición cautelar declarada improcedente o infundada, es revocada por la Sala Superior, cabe el derecho de la parte afectada para formular Oposición contra la medida cautelar concedida, que debe ser formulada ante el Juez de primera instancia, luego de tomar conocimiento de la concesión de la medida cautelar, al ser inaudita parts y en garantía del derecho constitucional de defensa.

Posición 02:

Si la petición cautelar declarada improcedente o infundada, es revocada por la Sala Superior, la parte afectada no podrá formular Oposición contra la medida cautelar concedida; pudiendo sin embargo formular una petición de variación o cancelación de la medida cautelar, que debe ser formulada ante el Juez de primera instancia, luego de tomar conocimiento de la concesión de la medida cautelar, al ser inaudita parts y en garantía del derecho constitucional de defensa.

FASE DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

5. Premisa normativa: Artículo 11, literal b)

“Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el Juez.”

Suspensión de audiencia por inconcurrencia de Abogado.

La ausencia del Abogado en la audiencia de conciliación, no generará necesariamente la suspensión, salvo cuando se trate del Abogado del demandante y el Juez advierta que resulta necesario e imprescindible su participación o cuando el Juez aprecie que prosperará la conciliación por propuesta de la demandada, en cuyo caso suspenderá excepcionalmente la audiencia.

Suspensión por oferta de conciliación:

Si la demandada o su representante ofrece conciliar y en tal virtud solicita la suspensión de la audiencia y en la continuación de la misma no formula ninguna propuesta de conciliación o formula una propuesta irrazonable, se evidencia una conducta evidentemente dilatoria, lo que amerita la imposición de una sanción de multa.

Resolución de incidentes en audiencia de conciliación:

En la audiencia de conciliación, deberán resolverse las peticiones de litisconsorcio, denuncias civiles e incorporación al proceso de terceros. También se recomienda resolver las excepciones dilatorias (incompetencia, litispendencia, representación defectuosa, falta de legitimidad para obrar, etc.); así como las perentorias (cosa juzgada, caducidad, prescripción, etc.), siempre que en éste último caso sean manifiestas, debiendo en ambos casos garantizarse el derecho de defensa y contradicción de la demandada. Si el demandante solicita plazo adicional para absolver las excepciones, deberá admitirse su petición.

Principio de Colaboración:

El Juez en la audiencia de conciliación requerirá las exhibiciones solicitadas por el demandante y adicionalmente en aplicación del principio de colaboración en la impartición de justicia, requerirá a la demandada la exhibición de documentos que obligatoriamente debe llevar el empleador y que sean necesarios para resolver la controversia, sin que ello implique admisión o actuación de dichos medios probatorios; o a terceros la exhibición de documentos que mantengan en su poder o la emisión de informes necesarios para resolver la controversia, disponiéndose de curse el Oficio respectivo.

FASE DE JUZGAMIENTO ANTICIPADO

6. Premisa normativa: Articulo 43°, último párrafo de la NLPT.

“Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notiñcación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento”.

Juzgamiento anticipado en caso de rebeldía:

La declaración de rebeldía, no siempre conllevará al juzgamiento anticipado y menos aún si los hechos alegados en la demanda no son creíbles o razonables o cuando los medios probatorios adjuntados no generan convicción o certeza en el Juez, debiendo en tales casos programarse la audiencia de juzgamiento.

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Motivación de la decisión de juzgamiento anticipado:

La decisión de pasar la Juzgamiento anticipado, deberá:

1) Ser motivada debidamente y expresada oralmente en la audiencia.

2) Indicarse el supuesto que justifica el juzgamiento anticipado.

3) En el supuesto de hechos admitidos, debe indicarse los hechos admitidos expresa o tácitamente y los hechos ciertos no contradichos.

4) Deberá indicarse que se tendrán en cuenta los documentos acompañados por ambas partes.

5) Cuando la demandada haya invocado o pretenda invocar una cuestión probatoria respecto a alguno de los documentos ofrecidos por el demandante, debe justificar porque dicho documento no será sustento de la sentencia.

6) Si se formuló medios de defensa, debe disponerse su oralización y su respectiva absolución.

7) Disponer que las partes formulen sus alegatos finales.

8) Emitir el fallo oral, salvo los casos en que por decisión motivada se disponga la reserva de la emisión del fallo oral. (R.A. 208-2015-CE/PJ)

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

7. Premisa normativa: Artículo 44° NLPT:

“La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia”.

Prohibición de suspensión de audiencia de juzgamiento:

El Juez no puede suspender la Audiencia de Juzgamiento, bajo responsabilidad funcional, salvo justificación motivada y razonable y con carácter excepcional, fijando una fecha que garantice que sea el mismo Juez quien resuelva el caso. (Ejm. necesidad insuperable de disponer actuación de prueba de oficio);

8. Premisa normativa: Artículo 46°, numeral 3) NLPT.

“Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa”.

Cuestiones probatorias e inconcurrencia de la demandada:

Las cuestiones probatorias, deben ser propuestas de forma expresa y oral en la audiencia de juzgamiento, luego de concluida la admisión de las pruebas de ambas partes. Si la demandada no asiste a la audiencia, no se admitirá ni será objeto de pronunciamiento la cuestión probatoria que hubiera propuesto o referido en su escrito de contestación.

9. Premisa normativa: Artículo 12°, numeral 12.11 de la NLPT.

“En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia”.

La oralidad no permite alegar hechos nuevos:

El principio de prevalencia de lo oral sobre lo escrito, no implica la permisión de la alegación de hechos nuevos y distintos a los alegados en la demanda o contestación a la demanda.

10. Premisa normativa: Artículo 22° NLPT.

“Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable”.

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Admisión de oficio de pruebas extemporáneas:

El rechazo al ofrecimiento de pruebas extemporáneas, no impide al Juez que los incorpore al proceso como pruebas de oficio, en cuyo caso deberá emitir una decisión debidamente motivada y siempre que exista insuficiencia probatoria y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a la parte contraria.

FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Rol protagónico en el impulso y desarrollo del proceso en fase de ejecución:

Los principios y fundamentos de la NLPT, se aplican en su integridad a la fase de ejecución de la sentencia, entre ellos principalmente el rol protagónico en el impulso del proceso, en tal sentido la ejecución de la sentencia se inicia por el Juez, una vez recibido el expediente devuelto de la Sala Superior, o de la copia de la sentencia de vista, sin necesidad de petición de parte; disponiendo requerir a la demandada el cumplimiento de la decisión y de ser el caso disponer se practique la liquidación de los intereses por el perito adscrito al Juzgado y de los costos procesales. La ejecución forzada, si requiere la petición del demandante quien deberá indicar qué medida de ejecución debe aplicarse en el caso concreto.

CON RESPECTO A LA FASE DE CALIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES:

Posición 01:

Si la petición cautelar declarada improcedente o infundada, es revocada por la Sala Superior, cabe el derecho de la parte afectada para formular Oposición contra la medida cautelar concedida, que debe ser formulada ante el Juez de primera instancia, luego de tomar conocimiento de la concesión de la medida cautelar, al ser inaudita parts y en garantía del derecho constitucional de defensa.

Obtuvo 9 votos.

Posición 02:

Si la petición cautelar declarada improcedente o infundada, es revocada por la Sala Superior, la parte afectada no podrá formular Oposición contra la medida cautelar concedida; pudiendo sin embargo formular una petición de variación o cancelación de la medida cautelar, que debe ser formulada ante el Juez de primera instancia, luego de tomar conocimiento de la concesión de la medida cautelar, al ser inaudita parts y en garantía del derecho constitucional de defensa.

Obtuvo 13 votos.

En consecuencia ganó la segunda ponencia.

Con respecto al resto de la propuesta hecha por la Comisión fue aprobada por unanimidad.

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