La tutela de derechos: reflexiones sobre su rol crucial y la legitimidad del agraviado para su solicitud

Autores: Cristhian Michael Huamán Liza y Randy Ray Navarrete Saavedra

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Resumen: El presente artículo es un análisis reflexivo que busca profundizar los principios, importancia y alcances de la tutela de derechos en el proceso penal peruano; para así responder a una cuestión sobre su configuración en función a saber quiénes pueden invocar la tutela y discernir sobre por qué el agraviado no puede solicitar al ser un instrumento que le pertenece únicamente al imputado.

Palabras clave: Tutela de derechos, proceso penal, tutela, agraviados, imputado.


Introducción

Muy recientemente la Corte Suprema, sobre un caso que involucra una vez más a un presidente en funciones, ha emitido un Auto de Tutela, en la investigación seguida contra la presidenta Dina Boluarte y otros funcionarios, en el expediente 00006-2023-1, en este Auto de Tutela la Corte ha dispuesto un precedente que podría ser considerado controversial.

Y es que la Suprema Corte de nuestra república ha declarado fundada una solicitud de tutela de derechos a la parte agraviada del proceso, siendo que se ha entendido hasta ahora que la tutela de derechos era una potestad de la que sólo el imputado gozaba.

La tutela de derecho es cuando se vulneran los derechos al agraviado, si bien sabemos que es una institución muy interesante y poco tocado, se encuentra regulada en el artículo 71° inciso 4, que le da vida, pero desarrollado su funcionamiento en el Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CJ-116, que establece el funcionamiento, competencia y alcances de la audiencia de tutela.

Entonces, si la norma establece que solicitar tutela de derechos es una potestad del agraviado pero la Corte Suprema ha decidido que, haciendo una interpretación del rol que cumple el agraviado en el proceso, éste último también puede solicitar tutela de derechos, la pregunta sobre la correcta interpretación sería, ¿tiene el agraviado competencia y legitimidad para solicitar la tutela de derechos en el proceso penal?

El objetivo del presente artículo es resolver la controversia sobre si el agraviado puede o no solicitar la tutela de derechos en el proceso penal para poder dar mayores luces sobre esta herramienta procesal de protección de derechos a través de la revisión y debate de la doctrina, la jurisprudencia y la norma; para conseguirlo será necesario delimitar los alcances de la tutela de derechos, también revisar la norma y jurisprudencia relacionada y analizar la figura de la tutela de derechos desde la perspectiva penal y la constitucional.

Para conseguirlo, analizaremos desde 2 perspectivas igualmente importantes en la comprensión de la tutela de derechos: (i) por un lado la interpretación desde lo penal y procesal, (ii) y por otro lado la perspectiva constitucional. Para finalmente discutir a modo de síntesis una respuesta al objeto de estudio.

Desarrollo

I. Perspectiva penal y procesal penal

Dentro del vasto y complicado mundo del derecho, la tutela de derechos es una figura procesal expresamente consignada en el nuevo Código Procesal Penal. Esto facilita que en el curso del mismo proceso penal se pueda fiscalizar jurídicamente la legalidad de las actividades investigativas realizadas por el Ministerio Público, a veces con el apoyo de la Policía Nacional, sin la obligación de acudir a la jurisdicción constitucional.

En el escenario internacional, cabe citar el análisis de Dávila (2015) que evalúa la tutela judicial efectiva y el debido proceso como salvaguardias del predominio de la Constitución en las audiencias penales en el vecino país de Nicaragua. Dávila determina que la observancia de este principio asegura el acceso al derecho de la tutela judicial efectiva. Además, el Estado detenta el monopolio de la administración de justicia, lo cual repercute en los individuos, ya que se les limita actuar de manera anticipada. Sin embargo, el Estado brinda la oportunidad de que sus intereses se satisfagan mediante instrumentos constitucionales.

Se pueden destacar países como Chile y Colombia que han implementado medidas de resguardo para aquellas personas bajo investigación por una presunta infracción, buscando proteger sus derechos como acusados. En Chile, se ha instaurado la cautela de garantías, mientras que en Colombia se ha establecido la acción de cautela. Ambas acciones persiguen alcanzar los mismos objetivos que la tutela de derechos en Perú. Aun así, existen diferencias notables en su aplicación. En Chile, la cautela de garantías puede ser iniciada motu proprio o a petición de una de las partes, con el fin de proteger los derechos constitucionales del sujeto en investigación. En Colombia, la acción de cautela puede ser promovida por el imputado en cualquier estadio procesal, contando con la participación proactiva del Juez de garantías, fomentando así un proceso penal que defiende los derechos frente a los actos arbitrarios de los representantes de la fiscalía y la Policía.

En el ámbito nacional, Ramos (2014) argumenta que la tutela de derechos es una exteriorización de la tutela judicial inmediata. Bazán (2010, p. 72), al explicar la tutela de derechos, enfatiza que es un seguro de gran importancia en el proceso penal, ya que puede ser aplicado por la parte defensora del proceso penal cuando se considera que algún derecho ha sido transgredido[1]. De manera similar, Alva (2010, p. 43) sostiene que únicamente debe ser utilizada cuando ha ocurrido una violación o acción perjudicial, y destaca que este instrumento es más efectivo que los mecanismos constitucionales. Resulta relevante subrayar el estudio de Gonzales (2015, p. 239) en relación a la audiencia de tutela de derechos y su relación con el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116, donde el autor indica que resaltan ciertas características como su capacidad de restaurar derechos fundamentales afectados, ser de naturaleza residual, exclusiva, reguladora e incidental. Es esencial tener en cuenta el tiempo en el que se puede recurrir a la tutela de derechos.

De igual forma, el plazo para las Diligencias Preliminares está dispuesto en el Código Procesal Penal, que se establece en 60 días, salvo que se efectúe la detención de un individuo. En tal situación, el fiscal puede definir un plazo distinto, considerando las particularidades, la complejidad y las circunstancias de los sucesos que se están examinando. No obstante, este plazo ha encontrado restricciones en la doctrina jurisprudencial, como lo evidencian la Casación 2-2008-La Libertad, del 03 de junio de 2018, la Casación 144-2012-Ancash, del 11 de julio de 2013, y la Casación 599-2018-Lima, del 11 de octubre de 2018, en las que se delimitan los tiempos procesales.

Diligencias Preliminares- Plazo

Tipo de Caso Tiempo para investigar
Simple 120 120 días
 días Complejo 08 meses
Crimen Organizado 36 meses

Fuente: Jurisprudencia diversa en Diligencias Preliminares

Concluimos que las Diligencias Preliminares son los pasos iniciales ejecutados tanto por el representante del Ministerio Público como por la Policía Nacional del Perú. Por tanto, se comprende que estas se inician tan pronto como se tiene notificación de la perpetración de un delito. Es crucial que se ponga especial énfasis en cómo se lleva a cabo la investigación, ya que las denominaciones de los casos se incorporan en la tesis acusatoria presentada por la Fiscalía.

La Investigación Preparatoria, de acuerdo a San Martín (2019), tiene como finalidad recoger todos los elementos de indagación o evidencia, sean de carácter incriminatorio o exculpatorio, que permitan satisfacer los requisitos del juicio. Durante esta fase, el fiscal tiene la responsabilidad de acatar el principio de objetividad, teniendo que compilar lo esencial para que las partes puedan plantear sus reclamaciones al concluir la investigación e iniciar la fase intermedia. La Investigación Preparatoria se rige por un plazo expresamente estipulado en el Artículo 342 del Código Procesal Penal. Los plazos habituales son los siguientes.

TIPO DE CASO PLAZOS PRÓRROGA O AMPLIACIÓN DE PLAZO
Simples 120 días naturales 60 días
Complejos 8 meses 8 meses
Crimen Organizado 36 meses 36 meses

Fuente: Código Procesal Penal

La Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116, señala que el mecanismo de tutela que estamos analizando puede ser apelado cuando uno o más derechos mencionados en el artículo 71 del Nuevo Código Procesal Penal resulten perjudicados. En su fundamento 17, añade que la tutela de derechos puede usarse para descartar pruebas adquiridas de forma ilegal, siempre y cuando estas pruebas sean la fundamentación para acciones o diligencias subsiguientes. No obstante, la Sala Penal Permanente de Tacna, en la Casación 136-2013 del año 2014, con mucha dureza aclara que los juzgados están impedidos de añadir situaciones de procedencia que superen a las que la tutela de derechos incluye en el Nuevo Código Procesal Penal, contradiciendo así el Acuerdo Plenario antes citado. Esto demuestra una falta de uniformidad en los criterios.

Por su parte l Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la resolución 170-2018 del expediente 4138-2018-69-0401-JR-PE-02, reconoció la aplicabilidad de la tutela en la fase intermedia, cuando el representa del ministerio público formuló una acusación directa contra el imputado, teniendo en consideración el Acuerdo Plenario 06-2010/CJ-116. Este acuerdo declara que la acusación directa ejerce las mismas funciones que la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria. Debido a esto, nos planteamos la siguiente interrogante. ¿El agraviado puede solicitar tutela de derechos? No, debido a que en el expediente 03152-2009-83-0401-JR-PE-03, se rechazó la solicitud de tutela de derechos presentada por la parte afectada. La Sala Penal ratificó que solo el imputado, como parte del proceso, tiene la facultad para pedir la tutela de derechos y resguardarlos mediante una audiencia pública. Por tanto, concluimos que la persona agraviada no tiene la capacidad de solicitar tutela de derechos, aunque sí puede pedir una acción de amparo.

Según Nakazaki (2010) indica que el propósito de la defensa llevada a cabo por los abogados es resguardar los derechos de sus clientes, cuidando en todo instante sus intereses. De este modo, la efectividad de tal defensa se evidencia en el procedimiento penal, cuando el investigado es asistido por un especialista en derecho. Así, el abogado puede resguardar los beneficios y principios que la ley concede al acusado, y al mismo tiempo contrarrestar las imputaciones del Ministerio Público.

De este modo, el Acuerdo Plenario Nº 4 (2010) subraya que los derechos resguardados mediante la Audiencia de tutela de derechos son los que se listan de manera explícita en el Artículo 71 del NCPP. Además, agrega que este mecanismo puede servir también para la exclusión de pruebas recabadas ilegítimamente, enfatizando que el recurso de la tutela judicial sólo será efectivo durante las Diligencias Preliminares y en la Investigación Preparatoria en sí misma.

Por otro lado, el Acuerdo Plenario Nº 2 (2012) señala que no se puede impugnar la suficiencia de los elementos de convicción para revocar la disposición de conclusión de la Investigación Preparatoria a través de esta vía, puesto que dicho control está asignado al requerimiento fiscal. Además, si los hechos que constituyen los cargos penales no se detallan, se genera confusión en el juez de Investigación Preparatoria, por lo que se podría excluir o requerir la corrección de la imputación reflejada en la disposición mencionada. En su séptimo fundamento, se aclara que no es viable presentar una tutela de derechos respecto a las disposiciones del Ministerio Público, dado que los hechos que sustentan las disposiciones previas pueden variar, ya que existe una evolución en los hechos del delito. No obstante, en el Expediente 462-2017-7-1826-JR-PE-02, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima determinó que, en circunstancias excepcionales, el imputado puede impugnar la atribución de hechos de las diligencias preliminares mediante la tutela de derechos, cuando estas carecen de precisión o no contienen los detalles adecuados. Adicionalmente, la referida exposición de motivos del Acuerdo Pleno señala en su noveno fundamento que no es posible cuestionar la fuerza indicativa o el grado de los elementos de convicción que el fiscal ha recogido, dado que ello se hará en la etapa intermedia y debe ser discutido en un momento señalado por el tribunal, por lo que no se puede cuestionar la validez o alcance de los elementos de la sentencia recogidos por el fiscal, tal como establece la ley. Por su parte, Reátegui (2020, párr. 3) afirmó que la etapa intermedia es el instante adecuado para impugnar los elementos de convicción, según su relevancia, utilidad y pertinencia.

Finalmente, la Casación 136-2013-TACNA aclara que a través de la Audiencia de Tutela de derechos no es posible protestar por cualquier perjuicio, ya que tanto el legislador como la jurisprudencia han dispuesto múltiples mecanismos para ciertos actos, subrayando que los derechos que tienen legitimidad se encuentran encuadrados en el Artículo 71, conformando una lista limitada de derechos.

A partir de toda la información presentada, se puede percibir que estos acuerdos plenarios poseen un amplio espectro en términos de su comprensión e interpretación, lo cual contrasta con la Casación que presenta una concepción más restringida al señalar que los únicos derechos que pueden ser objeto de la Tutela de derechos son los establecidos en el Artículo 71 del Código Procesal Penal.

II. Perspectiva constitucional

La figura de la tutela de derechos en el proceso penal nos hace evocar indiscutiblemente a una adición que fue aportada como parte de la corriente de la constitucionalización del derecho penal, el mismo que a su vez, según la doctrina nacional, se ha vuelto en un sistema procesal acusatorio, contradictorio y garantista[2].

No obstante, la figura de la tutela de derechos ha sido muy poco desarrollada, y para comprenderla a plenitud es imperativo conocer también la perspectiva que puede aportar una lectura constitucional de esta “vía procedimental”, dado que de esta forma podremos reconocer a quién le pertenece esta herramienta procesal.

En primer lugar, hay que aclarar, que, desde la vista del derecho constitucional -y procesal constitucional- los mecanismos de tutela de derechos no son ajenos, pero para lo dogmática constitucional el referirnos a tutela de derechos no es en modo alguna una “vía”, sino más bien un conjunto de herramientas que engloban las garantías y procesos constitucionales (habeas corpus, habeas data, amparo, cumplimiento y otros recursos de agravio constitucional) de tutela de derechos fundamentales[3], distinta a la concepción que adoptó la interpretación del artículo 71° del Código Procesal Penal, que creó toda una vía procedimental -con audiencia y todo- para resolver la llamada “solicitud de tutela de derechos”, misma que inicialmente sólo alcanzaba al imputado.

Ahora bien, el derecho constitución, por sus características y a opinión de estos autores, siempre se ha caracterizado por ser abierto, y por buscar siempre garantizar la protección y salvaguarda de las personas, es garantistas, y suele generar interpretaciones abiertas siempre que éstas protejan derechos fundamentales, una interpretación de la norma siempre favorable al ciudadano.

La tutela de derechos, entendida como la herramienta que busca proteger los derechos fundamentales del imputado según establece el art. 71°, inciso 4, que podrá acudir a la “vía” de la tutela de derechos cuando considere “que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales”, pero dejando claro que el alcance de esta protección de derechos no se limita a lo establecido en los derechos del imputado dentro del art. 71°, sino que, según el Auto de apelación AV 05-2018-1, esto se extiende a todos los derechos reconocidos y protegidos por la constitución, estos son los del art. 2 de la constitución, el ‘numerus apertus’ de aquellos reconocidos por la jurisprudencia nacional y el 139° de la Constitución Política del país.

Entendida así la tutela de derechos, parece ser una herramienta con un alto grado de utilidad entregada al imputado para defenderse del exceso y el abuso de autoridad, entendiéndose a sí como el sujeto principal del proceso penal; y no solo se extiende la tutela a su integridad personal, sino que además se desprende a cuestiones como las diligencias, las actas, y cualquier medio probatorio obtenido de forma tal que vulnere los derechos del investigado.

Según agrega Fernando Bazán (2011), en su interpretación sobre el Pleno Jurisdiccional que devino en el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, sobre la Audiencia de Tutela, la Corte Suprema estableció que la tutela de derechos está hecha para reestablecer el correcto desarrollo del proceso, esto es, respetar el principio de legalidad y el debido proceso, y podrá iniciarse cuando ya exista una infracción o vulneración ya consumada y naturalmente iniciará también cuando exista una contravención entre los derechos del imputado y el ius puniendi del Estado[4]; es en este primer acuerdo plenario donde se establece el primer precedente importante, en que los magistrados acuerdan que esta herramienta procesal pertenece exclusivamente al imputado, desplazando al tercero civilmente responsable[5], al agraviado y al actor civil.

Pero entonces es válido preguntarnos, de interpretarse como establece el Acuerdo Plenario antes citado, ¿esta interpretación cerrada y literal del NCPP no estaría vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de agraviado? O aún más ¿no vulneraría el principio de igualdad de armas?

Si somos muy garantistas podríamos considerar que sí, efectivamente se vulnera, y entonces tendríamos que hacer una interpretación abierta que permita al agraviado solicitar tutela de derechos ante el juez de investigación preparatoria, pero esta sería una salida muy sencilla y poco correcta, dado que no se estaría tomando en cuenta otras aristas de este dilema de interpretación jurídica. Y es que en sí misma la tutela de derechos ha sido bastante poco desarrollada en la doctrina nacional, existiendo aún mucho vacíos por subsanar sobre esta “vía procedimental” de protección de derechos fundamentales.

Más recientemente tuvimos de parte de la Corte Suprema un Auto de Tutela, recaído en el Expediente N.° 00006-2023-1-5001-JS-PE-01, que en su fundamento sétimo hizo exactamente lo descrito en el párrafo anterior, pero interpretando no solo al Código Procesal penal, sino a un acuerdo plenario que su propia judicatura había emitido, y es que, de la interpretación del Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116, que desarrolla en parte el rol que juega el agraviado, establecieron los magistrados entonces que la tutela de derechos también puede ser invocada por la parte agraviada.

Pero si desmenuzamos su concepción y hacemos una correcta y sistemática interpretación de lo expuesto en el Acuerdo Plenario antes citado a la luz de la sentencia recaída en el expediente N.° 02383-2013-PA/TC, JUNÍN, emitida por el Tribunal Constitución, nos daremos cuenta rápidamente que:

– El fundamento 19 del Acuerdo Plenario reconoce derechos propios y capacidad de impugnar sobre decisiones que puede considerar que le afectan, anotando que posee sus propias herramientas autónomas e independientes.

– A la luz de los expuesto en el fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional que establece que procede la acción de amparo para proteger los derechos de las personas y puede ser presentado, no solo por la vía constitucional, sino en el proceso en curso si lo hubiera -como en este caso el proceso penal-, siempre que cumpla con elementos tales como que se pueda ofrecer por esa vía procesal una idónea tutela del derecho invocado.

En ese sentido, no es descabellado proponer que al agraviado no se le permite plantear la Tutela de Derechos, no por dejarlo en estado de indefensión, sino porque cuenta con otras herramientas procesales para proteger y hacer valer su derecho, así, cada sujeto procesal cuenta con sus propias herramientas procesales, sin desnaturalizar la igualdad de armas el principio de contradicción.

No se visualizar el principio de igualdad de armas en la medida en que este principio responder a la posibilidad de contradecir y en que cada uno, desde su posición como sujeto procesal, tenga sus propias armas y herramientas para hacer valer su derecho; esto es, que no es posible, por ejemplo, que amparado en este razonamiento, el imputado quiera constituirse como actor civil, dado que la constitución de actor civil es un arma/herramienta exclusiva y excluyente del agraviado, en tanto así que, la tutela de derecho es una herramienta procesal exclusiva y excluyente del imputado. Siendo esta segunda la correcta interpretación del artículo 71° inciso 4; que no es literal ni restrictiva, sino la más idónea para fines de la protección de los derechos de todas las personas.

Y, por un principio de economía y celeridad procesal, se establece incluso que herramientas similares a la tutela de derechos, como el amparo[6], [7], puedan ser llevados dentro del mismo proceso común, en este caso, el proceso penal, sin necesidad de llegar al juez constitucional.

Conclusiones

En síntesis, podemos afirmar que el agraviado no puede solicitar la tutela de derechos, dado que, como vimos se reconocieron las limitaciones de la tutela de derechos como una herramienta de salvaguarda de los derechos del imputado, dado que la tutela de derechos se aplica exclusivamente en un proceso penal y está excepcionalmente legitimada para el acusado, es, como se dijo y se acotó bien en el análisis constitucional, una herramienta exclusiva y excluyente del imputado para salvaguardar sus derechos. Este puede acudir al Juez llamado de Garantías para la protección de sus derechos durante la fase de investigación preparatoria, derechos que se encuentran especificados en el artículo 71 del NCPP, sin que esta sea además una interpretación restrictiva, sino que es abierta para hacer uso de la tutela cuando se vea afectado o lesionado cualquiera de sus derechos fundamentales.

Se dedujo que, a pesar de que el artículo 71 del Código Procesal Penal, que aborda la tutela de derechos, debería ser un instrumento efectivo para salvaguardar los derechos del acusado en el proceso penal, la ausencia de regulación y la especificidad del inciso generan una interpretación incorrecta entre las entidades judiciales, como en el caso del citado Auto de Tutela que “interpretó” que también podía presentarlo el agraviado, desconociendo así que este último posee sus propias herramientas en el proceso para proteger sus derechos. Por ende, es necesario recurrir al desarrollo de Acuerdos Plenarios y Casaciones para su implementación, ya que los derechos del acusado no solo se encuentran en este artículo, sino también en la Constitución, y están vinculados a estos.

Dado que el Estado peruano ha ratificado acuerdos internacionales que desarrollan el derecho de defensa, sería beneficioso llevar a cabo plenos jurisdiccionales para que los magistrados puedan establecer un criterio, en caso de que no se realice una modificación explícita. Estos criterios deben estar fundamentados, no sólo en la normativa interna, sino también en la normativa internacional. Estos además deben estar acordes a los principios ya reconocidos, como el desarrollo del principio de igualdad de armas.

Se sugiere al Ministerio de Justicia proporcionar una capacitación adecuada a los operadores de justicia y a los abogados en el campo penal, con el objetivo de prevenir la vulneración de los derechos de las personas que están siendo investigadas penalmente, y a fin de que puedan asesorar eficientemente en las herramientas que posee el agraviado. Esto se refiere a los derechos establecidos en el artículo 71 del Nuevo Código Procesal Penal y a los derechos fundamentales que están relacionados con dicho artículo, y en el caso de la otra parte a lo que refiere herramientas como la revisión, impugnación o el amparo.

Bibliografía

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RDUNED: revista de derecho UNED, vol. 17, (2015): 225-250.
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5423947

Ramos, B. E. “La exclusión de prueba inauténtica en la audiencia de tutela de derechos”.
Revista Advocatus, no. 028, (2013): 379-387.
https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/view/4213

Alva Florián, C. A. La tutela de derechos en el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Gaceta Penal & Procesal Penal, 2010.

Gonzales, V. “Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal”. Derecho & Sociedad. no. 25. (2015): 157-162.

San Martin Castro, Cesar. Aplicación del control de plazo y su efectividad en los juzgados de investigación preparatoria de Lima, 2015-2018. Lima: 2019

Nakasaki, S. El Debido Proceso Estudios sobre Derechos y Garantías Procesales. Lima–Perú: Editorial El Búho EIRL, 2010.

Bazán Cerdá, J. F. “Audiencia de tutela: Fundamentos Jurídicos”. Revista Oficial del Poder Judicial, vol. 4 – 5, no.6 y 7 (2011): 72. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a7da1d004e3b23a3bf82bfa826aedadc/4.+Jueces+-+J+Fernando+Bazan+Cerd%C3%A1n.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a7da1d004e3b23a3bf82bfa826aedadc

Priori Posada, Giovanni. El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2019


[1] Fernando Bazán Cerdán, “Audiencia de tutela: Fundamentos Jurídicos”, Revista Oficial del Poder Judicial, vol. 4 – 5, no.6 y 7 (2011): 72.

[2] Ramiro Salinas Siccha, La etapa intermedia y resoluciones judiciales según el código procesal penal de 2004, (Lima: Jurista Editores, 2014), 42.

[3] Giovanni Priori Posada, El proceso y la tutela de derechos, (Lima: Fondo Editorial de la PUCP), 43.

[4] Fernando Bazán Cerdán, “Audiencia de tutela: Fundamentos Jurídicos”, 71, 72 y 73.

[5] En una cuestionable interpretación, dado que al tercero civil también se le imputa una responsabilidad reflejada en un monto dinerario de la reparación civil producto del ilícito, en tales efectos es tan interesado en el proceso como el imputado del hecho investigado, y por tanto es igual de probable una vulneración a sus derechos, pero dado que la sala acordó que es un derecho único del imputado en una interpretación literal y cerrada del código, no sorprende que hayan limitado también al tercero civil.

[6] Manuel Bermúdez Tapia, “El amparo y la tutela de derechos en conflictos familiares judicializados” en El amparo en la actualidad. Posibilidades y límites, coord. Edgar Carpio Marcos y Luis Sáenz Dávalos (Lima: Centro de Estudios Constitucionales, 2017), 211.

[7] Allan R. Brewer-Carías, “Sobre las diversas formas de ejercicio del derecho constitucional de amparo en Venezuela”, 284.

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