Tutela de derechos por falta de imputación suficiente: ¿debemos cumplir con el «requisito de admisibilidad» establecido el AP 2-2012?

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Sumilla: 1. Introducción, 2. Planteamiento del problema, 3. Toma de postura, 3.1. Respuesta anticipada, 3.2. Precisiones, 4. Conclusiones.


1. Introducción

Como bien se sabe, la instauración de la audiencia de tutela de derechos en nuestro CPP, responde a un mecanismo de control y de protección del imputado frente a los actos inicuos cometidos por la Fiscalía o terceros que coadyuven a esta.

En esa medida, se tiene que su finalidad es «la reparación de los derechos vulnerados al encausado, en punto a asegurar una auténtica igualdad de armas que le brinde al imputado los mismos medios de ataque y defensa de que dispone el Ministerio Público»[1].

Ahora, el cuestionamiento a la falta de imputación suficiente por medio de esta audiencia, fue habilitada, explícitamente, a través del Acuerdo Plenario 2-2012 (en adelante, AP), mediante el cual, la Corte Suprema (CS) dispuso que, excepcionalmente, ante la falta de imputación suficiente, la misma que debe ser palmaria, el imputado podría acudir al juez de garantías solicitando tutela.

Sin embargo, en el fundamento 10 y 11 del AP, se instauró un requisito de admisibilidad, el mismo que en la práctica judicial es exigible por los jueces de investigación preparatoria cuando el imputado desea acceder al mecanismo de la tutela de derechos en los casos de vulneración a la imputación.

    1. [E]l imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos […].
    2. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquél —que se erige en requisito de admisibilidad— […], cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal.

Responder a si ello es correcto o incorrecto, dejando de lado que haya sido propuesto como doctrina legal, amerita un desarrollo riguroso, sin embargo, en la presente solo me decantaré a plasmar algunos criterios que podrían ser útiles para erradicar esta práctica nada legal.

2. Planteamiento del problema

Como bien lo dije en la introducción, para que vía tutela de derechos el imputado pueda acudir al juez de la investigación preparatoria cuestionando la falta de una imputación suficiente, deberá –como actualmente se viene tratado- en primer orden, acudir al fiscal encargado del caso y solicitar la aclaración y/o precisión de la imputación.

En todo caso, como lo ha anotado la CS en el AP, esta primera solicitud responde a un requisito de admisibilidad que se debe cumplir, pues caso contrario, el juez de garantías declara inadmisible el pedido de tutela.

Siendo así las cosas, cabe plantearse estas preguntas: ¿legalmente estamos obligados a cumplir con mencionado requisito?, este requisito de admisibilidad establecido en el AP ¿responde al principio de legalidad procesal penal?

3. Toma de postura

3.1. Respuesta anticipada

Antes de pasar a fundamentar la toma de postura, considero adecuado adelantar la respuesta a las interrogantes planteadas. Así, para ambos casos, la respuesta es negativa, es decir, legalmente no estamos obligados a cumplir con el requisito de admisibilidad que se ha creado en el AP y que dicho requisito atenta contra el principio de legalidad procesal penal.

3.2. Precisiones

Debemos tener en cuenta que nuestro CPP no prevé una regulación específica sobre las reglas de admisibilidad y/o procedencia[2], lo que sí sucede en el CPC. En esa medida, teniendo en cuenta la primera disposición final de dicho Código, es correcto aplicar de forma supletoria sus preceptos procesales.

Ahora, el art. 426 del CPC establece de forma legal los requisitos de admisibilidad que toda demanda debe cumplir. Así, se tiene:

El Juez declara inadmisible la demanda cuando:

1.- No tenga los requisitos legales.

2.- No se acompañan los anexos exigidos por ley.

3.- El petitorio sea incompleto o impreciso.

4.- Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Como se observa, en el primer numeral se hace referencia a que la inadmisibilidad responderá, en uno de sus extremos, a la carencia de requisitos legales. No hace alusión a requisitos en general, sino a aquellos que hayan sido establecidos mediante ley.

Si ello es así, a este punto puedo concluir que, primero, cualquier requisito de admisibilidad debe estar estipulado en la propia ley, carácter que no ostentan los acuerdos plenarios, pues así la CS lo ha determinado en las casaciones 50-2018, Lima y 45-2018, Nacional:

[L]os acuerdos plenarios ostentan netamente una naturaleza jurisprudencial vinculante, de conformidad con el artículo 116, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; más no poseen carácter legal.

[L]os Acuerdos Plenarios […], únicamente, poseen la categoría propia de jurisprudencia. […] ‘un acuerdo plenario no posee naturaleza de ley’ […].

Segundo, que en el supuesto –como viene sucediendo- de qué requisitos de admisibilidad hayan sido creados por criterios jurisprudenciales, su incumplimiento no puede generar, en nuestro caso, la inadmisibilidad del pedido de tutela de derechos, pues no se estaría incumpliendo un requisito legal, sino un mero requisito jurisprudencial.

Esto cobra mayor sentido, si hacemos su lectura en atención al principio de legalidad procesal penal, en el entendido de que “solamente las reglas se definen y se estatuyen por normas con rango de ley”[3].

4. Conclusiones

Como ya se expuso, los requisitos de admisibilidad únicamente pueden ser creados por ley, en esa medida, la creación de dichos requisitos por medio de criterios jurisprudenciales no responde al principio de legalidad procesal penal.

Siendo ello así, aun cuando el AP exija, como primer término, que el imputado que considere que la imputación no es suficiente deba acudir primero al fiscal a cargo del caso solicitando la aclaración o precisión correspondiente, su incumplimiento, en ningún caso podrá generar que el juez de garantías declare la inadmisibilidad del pedido de tutela, pues al no estar ante un requisito legal, su incumplimiento no genera la inadmisión, ello teniendo en cuenta el art. 426 del CPC.

Por tanto, considero que lo correcto -ante los supuestos de falta de imputación suficiente- será acudir de forma directa al juez de garantías vía tutela de derechos y no hacerlo, como requisito de admisibilidad, ante el fiscal a cargo de la investigación.


[1] Espinoza Ramos, Benji. Litigación penal. Manual de aplicación del proceso común. Tercera edición. Lima: Grijley, 2018, p. 201.

[2] San Martín Castro, Cesar. La tutela de derechos. Clase dictada en la Maestría en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

[3] Idem.

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