Tutela de derechos y solicitud de entrega voluntaria de bienes. Apelación infundada 1. La doctrina legal del Acuerdo Plenario 4-2010/CJ116 es clara al afirmar que la tutela de derechos debe emplearse únicamente cuando existe una infracción consumada de los derechos que asisten al imputado. De los actuados no se verifica una afectación actual de los derechos de la imputada. En la medida en que el requerimiento fiscal instó a la entrega voluntaria de los equipos móviles, la investigada estaba en la libertad de atender el pedido, de rechazarlo e, incluso, de solicitar mayor motivación al respecto, como efectivamente lo hizo. Así, al no haberse materializado la entrega de los equipos móviles, no existe una afectación que deba ser reparada vía tutela de derechos.
2. Por otra parte, dado que la motivación por remisión no está constitucionalmente vedada, ha de entenderse que el numeral 1 del artículo 64 del Código Procesal Penal tan solo ordena que las disposiciones, los requerimientos y las conclusiones expresen claramente las razones esenciales que justifican lo que se pretende disponer, requerir o concluir. No es incorrecto que, en aspectos accidentales de la decisión, se citen decisiones previas o se remita a la lectura de estas.
3. El pedido fiscal a la parte investigada debe examinarse conforme a su naturaleza. La Disposición n.o 7 contiene un pedido de entrega voluntaria de bienes. Conforme al numeral 1 del artículo 218 del Código Procesal Penal, la motivación de la disposición fiscal ha de orientarse a demostrar que los bienes solicitados constituyen cuerpo del delito, se relacionan con él o son necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. Así lo hizo el Ministerio Público. Las precisiones que demanda la parte investigada no son pertinentes. Lo serían si se tratara de un pedido fiscal de acceso a las comunicaciones. Sin embargo, se está ante un pedido fiscal de entrega de equipos móviles que, de concretarse, solo habilitaría el registro, la conservación y la custodia del bien relacionado con el delito. El acceso a las comunicaciones y los cuestionamientos que de ello puedan presentarse tienen su propio tratamiento procesal.
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N° 134-2024, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS (foja 80) contra el auto del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (foja 56), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos,
presentada en la investigación que se le sigue por el delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. A través del escrito del seis de febrero de dos mil veinticuatro (foja 5), la investigada BENAVIDES VARGAS promovió el incidente de tutela de derechos a fin de que, con relación al requerimiento de entrega voluntaria de equipo celular, se ordene al Ministerio Público que (i) precise el tipo de información a extraer, (ii) especifique las fechas de las comunicaciones e (iii) identifique las comunicaciones y las personas que participan en ellas. ∞ Afirmó que, luego de instar al Ministerio Público a cumplir con las precisiones solicitadas, el ente fiscal no amparó su pedido. Aseveró que el requerimiento fiscal es un acto injustificado y desproporcional, que afecta gravemente tanto el secreto de las comunicaciones privadas cuanto el principio de objetividad fiscal.
Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, previa audiencia pública que aconteció el once de marzo de dos mil veinticuatro (foja 52), emitió el auto del veinticinco de abril del mismo año (foja 56), por el que se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos.
∞ Frente a la decisión, la investigada BENAVIDES VARGAS interpuso recurso de apelación (foja 80). Instó a que se revoque el auto impugnado y se ampare el pedido de tutela. Alegó que la motivación del juez fue aparente. Denunció que, en lugar de evaluar si correspondía mayor motivación en el requerimiento fiscal, el órgano judicial se limitó a señalar que la motivación del pedido se encontraría en la disposición de inicio de diligencias preliminares. Aseveró que es arbitrario justificar la ausencia de motivación fiscal a partir de la etapa de la investigación y de la remisión a otra disposición. Insistió en que se deben cautelar las comunicaciones estrictamente privadas y la información secreta que obtuvo como alta funcionaria. Precisó que se violentó el derecho de defensa, el debido proceso y el secreto de las comunicaciones.
Tercero. Concedido el recurso de apelación por reso Tercero. lución del diez de mayo de dos mil veinticuatro (foja 88), se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema y se formó el cuaderno supremo de apelación. El Ministerio Público absolvió el traslado y solicitó que la impugnación sea desestimada (foja 97).
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (foja 103), el cual declaró bien concedido el recurso de apelación. Se instruyó a las partes sobre lo decidido (foja 106).
Quinto. A continuación, se expidió el decreto del catorce de agosto de dos mil veinticuatro (foja 160), que señaló el tres de septiembre del mismo año como data para la vista de la causa. Las partes fueron instruidas sobre ello (foja 161).
Sexto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista en el plazo previsto en el numeral 7 del artículo 420 del Código Procesal Penal.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Séptimo. Conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas.
∞ El pronunciamiento judicial tiene como base la pretensión recursiva y, como límite, los motivos expuestos en el escrito de apelación. Los alegatos orales de la parte recurrente también se circunscriben a este contenido y aquellos alegatos que lo excedan no son objeto de pronunciamiento judicial, pues de serlo se conculcarían el derecho de defensa, el principio de congruencia y el efecto preclusivo de los actos procesales.
∞ El principio mutatio libelli, de amplio reconocimiento jurisprudencial, se impone.
Octavo. Es objeto de alzada determinar si la Disposición n° 7, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, que contiene el pedido fiscal de entrega voluntaria de equipo celular, lesionó derechos fundamentales y si, por consiguiente, es necesario dictar la medida correctiva propuesta por la promotora del incidente de tutela de derechos.
Noveno. La doctrina legal del Acuerdo Plenario n° 4-2010/CJ-116 es clara al afirmar que la tutela de derechos debe emplearse únicamente cuando existe una infracción consumada de los derechos que asisten al imputado. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial, los derechos protegidos a través de la garantía de tutela, que están previstos exclusivamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, constituyen una lista numerus clausus.
[Continúa…]