Fundamento destacado: Cuarto. Que el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal establece que si se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
∞ En el presente caso si bien se invocó la causal de casación pertinente y el acceso excepcional al recurso de casación –la que, en todo caso, guarda relación con la institución de la tutela de derechos (ex artículo 71 apartado 4 del Código Procesal Penal)– es evidente que se cuestiona la propia Disposición Fiscal de formalización de la investigación preparatoria, la que no puede ser objeto de un remedio como el planteado. Los autos cuestionados así lo han especificado, y por lo demás el esclarecimiento de la solvencia y justificación del acto de imputación fiscal (específicamente de promoción de la acción penal o imputación formal) solo puede ser materia de un remedio procesal en los ámbitos y modalidades propias legalmente autorizadas. La exclusión de un procesado de la causa solo es posible a través de un sobreseimiento o cuando se declare fundada una defensa procesal vinculada a los presupuestos procesales que enmarcan el correcto ejercicio de la acción penal.
∞ No es, pues, un tema que pueda analizarse desde la tutela de derechos y ni siquiera tiene especial trascendencia casacional desde el ius constitutionis, por lo que no corresponde asumir competencia funcional.
Sumilla. Si bien se invocó la causal de casación pertinente y el acceso excepcional al recurso de casación –la que, en todo caso, guarda relación con la institución de la tutela de derechos– es evidente que se cuestiona la propia Disposición Fiscal de formalización de la investigación preparatoria, la que no puede ser objeto de un remedio como el planteado. Los autos cuestionados así lo han especificado, y por lo demás el esclarecimiento de la solvencia y justificación del acto de imputación fiscal (específicamente de promoción de la acción penal o imputación formal) solo puede ser materia de un remedio procesal en los ámbitos y modalidades propias legalmente autorizadas. La exclusión de un procesado de la causa solo es posible a través de un sobreseimiento o cuando se declare fundada una defensa procesal vinculada a los presupuestos procesales que enmarcan el correcto ejercicio de la acción penal. No es, pues, un tema que pueda analizarse desde la tutela de derechos y ni siquiera tiene especial trascendencia casacional desde el ius constitutionis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 
Casación N° 747-2021, Cusco
Recurso sin trascendencia casacional
–CALIFICACION DE CASACIÓN–
Lima, veintiocho de enero de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado FREDY CCAHUANA HUILLCA contra el auto de vista de fojas cuarenta y seis, de veintidós de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doce, de veinte de marzo de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de robo con agravantes en agravio del Estado – Ministerio de Cultura.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio (artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal), aun cuando el delito investigado es grave desde lo dispuesto en el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal, puesto que el referido delito investigado es el de robo con agravantes, previsto y sancionado por el artículo 189, primer parágrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal, según la Ley 30076, conminado en su extremo mínimo con una pena privativa de libertad no menor de doce años.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado CCAHUANA HUILLCA en su escrito de recurso de casación de fojas sesenta, de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
∞ Planteó el acceso excepcional al recurso de casación y, en tal virtud postuló la necesidad de determinar que el Ministerio Público cuando investiga debe respetar los derechos fundamentales, en especial el derecho al conocimiento de los cargos, y que se fije como doctrina vinculante el párrafo diez del Acuerdo Plenario 2-2012.
CUARTO. Que el artículo 430 numeral 3 del Código Procesal Penal establece que si se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
∞ En el presente caso si bien se invocó la causal de casación pertinente y el acceso excepcional al recurso de casación –la que, en todo caso, guarda relación con la institución de la tutela de derechos (ex artículo 71 apartado 4 del Código Procesal Penal)– es evidente que se cuestiona la propia Disposición Fiscal de formalización de la investigación preparatoria, la que no puede ser objeto de un remedio como el planteado. Los autos cuestionados así lo han especificado, y por lo demás el esclarecimiento de la solvencia y justificación del acto de imputación fiscal (específicamente de promoción de la acción penal o imputación formal) solo puede ser materia de un remedio procesal en los ámbitos y modalidades propias legalmente autorizadas. La exclusión de un procesado de la causa solo es posible a través de un sobreseimiento o cuando se declare fundada una defensa procesal vinculada a los presupuestos procesales que enmarcan el correcto ejercicio de la acción penal.
∞ No es, pues, un tema que pueda analizarse desde la tutela de derechos y ni siquiera tiene especial trascendencia casacional desde el ius constitutionis, por lo que no corresponde asumir competencia funcional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas setenta y cuatro, de dieciséis de noviembre de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado FREDY CCAHUANA HUILLCA contra el auto de vista de fojas cuarenta y seis, de veintidós de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doce, de veinte de marzo de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de robo con agravantes en agravio del Estado – Ministerio de Cultura.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose.
INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
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