Fundamento destacado: 5. Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar, que no obstante lo expuesto en el fundamento 4. supra, en el caso resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tomar en irreparable la presunta afectación. De modo que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil -aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435- es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos.
EXP. N.° 1392-2004-AA/TC
CALLAO
DANIEL ADRIANO PEIRANO SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Adriano Peirano Sánchez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 67, su fecha 12 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 10 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 064-2003-PCSJCLIPJ, del 1 de abril de 2003, que dispuso dejar sin efecto, a partir de dicha fecha, su reincorporación – ordenada por la Resolución Administrativa N.° 058-2003-PCSJCLlPJ, del 18 de marzo de 2003- en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao, y remite su solicitud de reincorporación del 17 de marzo del mismo año al Consejo Nacional de la Magistratura. Invoca la afectación de sus derechos a un debido proceso y al trabajo.
Manifiesta que solicitó su reincorporación a la Corte Superior de Justicia del Callao, sustentando su petición en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos N.° 3° y 4° de la Ley N.° 27433, recaída en el Expediente N.° 013-2002-AIITC, del 13 de marzo de 2003, y publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo del mismo año, y que se procedió a su reincorporación en el cargo de Vocal Titular integrante de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel; y que, sin embargo, mediante la cuestionada resolución se dejó sin efecto su reincorporación, en mérito de la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, del 31 de marzo de 2003, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispuso la remisión de todas las solicitudes de reincorporación – incluidas las resueltas- de las Cortes Superiores del país, al Consejo é Nacional de la Magistratura, para su conocimiento y fines consiguientes. Agrega que se ha referido la aplicación de una norma inferior (la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ) a lo que dispone el artículo 2° de la Ley N.° 27433, cuyo mandato ha quedado vigente desde la emisión de la mencionada sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC.
2. Que los juzgadores de ambas instancias han rechazado in limine la demanda, estimando que el actor no cumplió con agotar la vía administrativa, de tal manera que la demanda no reúne el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.
3. Que la cuestionada Resolución N.° 064-2003-P-CSJCLIPJ, de fecha 1 de abril de 2003, y obrante a fojas 5 de autos, en su artículo 1° resolvió, «dejar sin efecto a partir de la fecha, la reincorporación del doctor Daniel Adriano Peirano Sánchez [ … ]».
4. Que este Colegiado no comparte el argumento de la recurrida y de la apelada pues, conforme a lo expresado en el considerando precedente, la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, por lo que resulta aplicable al caso la excepción establecida por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Consecuentemente, la demanda ha sido indebidamente desestimada en forma liminar, toda vez que, como se ha visto, no se presenta la causal de improcedencia prevista por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
[Continúa…]
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