Fundamento destacado: Décimo quinto. […] Las teorías objetivas observan en los delitos políticos lo que Ihering denominó «delitos contra el Estado» – el Estado es aquí el bien jurídico protegido -, entendiendo dicho autor por delito político todo acto que pueda constituir una amenaza contra las condiciones de vida «del Estado», el carácter del delito político, dice, es atacar las condiciones de vida del Estado. Cuando una legislación acoge dicha postura, agrupa los delitos bajo un título específico que responde a un bien jurídico político, sin interesarle el ánimo especial que impulsa al agente, bastándole sólo el elemento de imputación subjetiva del dolo genérico. Dichas teorías objetivas, son seguidas, entre otros, por Cesare Lombroso y Laschi en Italia y por Binding y Von Liszt en Alemania, quienes encontraron una genérica formulación doctrinal en la tesis que considera delitos políticos a aquellos que atentan contra la organización política o constitucional del Estado y sus funciones, así como contra los derechos que de ella se derivan para el ciudadano.
Las teorías subjetivas entienden que son delitos políticos aquellos que, con independencia del bien jurídico contra el que atenten (vida e integridad de las personas, propiedad, seguridad en general…) son cometidos exclusivamente por un motivo o finalidad política. Como es lógico, dichos fines son políticos, pero se pueden lesionar otros bienes jurídicos sin interesar si son comunes o políticos. Así, los delitos de robo, asesinato, daños, etc., impulsados por objetivos políticos, constituyen para esta tesis típicos delitos políticos. Bajo raíces positivistas, el criterio subjetivista tiende a inclinarse más al liberalismo, en el sentido de que que cualquier infracción que esté inspirada en una finalidad política, pueda ser calificada como tal, Esta línea de pensamiento fue la seguida por la escuela positiva italiana, con Carmignani, Ferri y Paoli, en Alemania fueron defensores de estar teorías Holtzendorf y Radbruch. En España la teoría subjetiva fue seguida inicialmente por Jiménez de Asúa, quien escribió «...De cuántos puntos de vista se han ensayado para definir el delito político, me parece más certero el criterio subjetivo del móvil, que tiene rancio abolengo en los escritos franceses. La infracción política no se caracteriza por su objetividad, sino por el motivo que anima al transgresor de la norma, y así un regicidio perpetrado por venganzas personales es un delito común y un homicidio o un incendio cometidos con el designio de cambiar un régimen o anular una dictadura, es un delito político…«. En cualquier caso, para Rodríguez Devesa la teoría subjetiva del delito político carece de consistencia, señalando dicho autor que: «es inadmisible, porque impide toda distinción con los delitos comunes, ya que la motivación política puede concurrir en cualquiera de ellos»; que, dicha tesis debido a su amplitud, carece en la actualidad de persistencia о asentamiento normativo o jurisprudencial, siendo escaso en la práctica.
Las teorías mixtas combinan los criterios subjetivos y objetivos. En dicho sentido Quintano Ripollés señala: «…la delincuencia política, en efecto, no es perfectamente definible sobre un patrón objetivo referente al bien jurídico lesionado, siendo precisa la concurrencia de otro elemento subjetivo, del del móvil, según la doctrina más comúnmente admitida, por resultar las extremas de objetivismo o subjetivismo escuetos, demasiado unilaterales y arriesgadas. Sin profundizar en tan compleja materia del delito político, mucho más todavía en el mundo de hoy, es de recomendar en términos generales esa técnica doble, que es la adoptada en la Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal de Copenhague en mil novecientos treinta y cinco…«.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 890-2010
LIMA
Lima, veintitrés de junio de dos mil once.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior y los encausados Antauro Igor Humala Tasso, Tito Guillermo Palomino Aimanza y Daniel Julio Ludeña Loayza contra la sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDOS:
Agravios expuestos por el representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior
Primero: Que, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve, muestra su disconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes extremos: i) la absolución del encausado Antauro Humala Tasso por el delito de asociación ilícita para delinquir; alega que dicho tipo penal es uno de peligro abstracto, y para la configuración de dicha conducta ilícita basta con demostrarse la conformación de una agrupación, siendo su fin delictivo el poner en peligro la paz y la tranquilidad pública, por tanto, el encausado Humala Tasso y sus demás coprocesados pertenecen a la agrupación denominada «Etnocacerista o Movimiento Nacionalista Peruano», que está constituida por un grupo pseudo militar que busca la adhesión violenta de la población; en consecuencia, el referido procesado cometió el aludido delito, más aún, si concurren en su conducta los siguientes requisitos: a) relativa organización; b) permanencia o estabilidad, y c) fin delictivo; […]
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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