A través de la Resolución 033-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral recordó las 3 teorías que se consideran para la atribución de responsabilidad frente al accidente de trabajo: teoría de la responsabilidad contractual, teoría del dolo o culpa y la teoría del riesgo social.
Un empleador fue sancionado por no realizar evaluaciones de riesgo y controles periódicos de las condiciones de trabajo, lo que ocasionó el accidente de trabajo con resultado mortal.
La empleadora indicó que no se han evaluado los medios probatorios presentados vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
El Tribunal determinó que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en el artículo 28.11 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo).
Es asi que las conductas típicas imputadas, las mismas resultan ser válidamente atribuidas de manera independiente.
De esta manera el recurso es declarado fundado en parte.
Fundamento destacado: 6.21 Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual.- Según esta teoría el empleador
como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del
trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será
atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa.- Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social.- Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de
trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución 033-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 095-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE: CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021- SUNAFIL/IRE-HUA MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de setiembre de 2021.
Lima, 10 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 96-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC del 07 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0154-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IREHUA/SIRE, de fecha 03 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 880,000.00 (monto máximo de la multa en atención a la multa máxima de 200 UIT en caso de infracciones muy graves) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar evaluaciones de riesgo y controles periódicos de las condiciones de trabajo, lo que ocasionó el accidente de trabajo con resultado mortal, tipificado en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 220,000.00
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, lo que ocasionó el accidente de trabajo con resultado mortal, tipificado en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 220,000.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 220,000.00.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación y funcionamiento activo del Comité Técnico de Coordinación en Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 220,000.00.
1.4 Con fecha 25 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada carece de motivación, ya que se hace mención a que el Informe N° 003-2021/CR20G/SO presentado no cuenta con la firma de profesional alguno, lo que no es cierto ya que todos los informes presentados por su representada se encuentran debidamente suscritos por el especialista en SST.
ii. Todo el contenido del Informe Técnico N° 004-2021/CR20G/SO, relacionado con el cumplimiento de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo no concuerdan con lo verificado por el inspector actuante, puesto que del acta de infracción se puede apreciar que dicha berma no se encontraba construida al momento que ocurrió el accidente de trabajo mortal, mostrando que no se ha realizado la evaluación del mencionado informe, ya que con ese documento acreditan el cumplimiento de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, adjuntando el Plan de Señalización de obra, panel fotográfico de dispositivos de señalización — seguridad vial, colocación de barreras físicas (bermas de seguridad), panel fotográfico de mantenimiento de vía, procedimiento de equipos móviles y pesados, etc., informe que no ha sido tomado en cuenta y que solicitan que se evalué.
iii. No se ha tomado en cuenta el Informe N° 005-2021/CR20G/SO, documento en el que acreditan el cumplimiento de las actividades de supervisión de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
iv. Ha realizado una aplicación indebida del artículo 28 numeral 28.11 del RLGIT, ya que se desagrega un solo tipo de infracción como si fueran varias infracciones, es decir una infracción en 4 infracciones, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 248 numeral 4 del TUO de la LPAG, asimismo la vulneración del principio Non Bis In Ídem.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de setiembre de 20212 , la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:
i. El inspector ha llegado a determinar las infracciones detalladas en el acta de infracción, imputación de cargos, informe final y resolución de sub intendencia, se tiene que las mismas han sido determinadas en base al estudio de todos y cada uno de los medios de prueba presentados.
ii. De la revisión de la documentación presentada por el propio sujeto inspeccionado, se tiene que el Informe en mención obra de fojas 271 al 281 de autos, el mismo que efectivamente no cuenta con la firma del personal profesional encargado de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se evidencia que el órgano resolutor ha motivado debidamente su resolución en base a lo que ha tenido a la vista.
iii. Se debe tener presente que las infracciones determinadas por el inspector han sido calificadas como infracciones que tienen el carácter de INSUBSANABLE, puesto que de las mismas se ha llegado a determinar que han sido por todas esas causas que se ha producido la muerte del trabajador, aunado a ello, se tiene que estos documentos (informes) pese a tener fechas anteriores a la ocurrencia del accidente no han sido presentadas dentro de las actuaciones inspectivas para que las mismas puedan ser evaluadas por el inspector y así determine si se cumple o no con las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
[Continúa …]
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