Fundamento destacado: 13. En el contexto anterior es útil señalar, que sobre el derecho de defensa es criterio compartido por estas Salas Reunidas, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva2; este derecho también incluye el derecho a la prueba el cual persigue garantizar la oportunidad a todos los litigantes de acceder oportunamente a los medios probatorios permitidos, en igualdad de condiciones con el adversario, y a que sean excluidas las piezas obtenidas en violación a la ley[3].
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sentencia Núm.: SCJ-SR-22-00012
Recurso de Casación
Expediente núm. 001-033-2019-RECA-01334
Recurrentes: Productores Unidos, S.A. y Pedro José Fabelo Gómez
Recurrido: Pedro María Pimentel Fleury
Ponente: Magdo. Anselmo A. Bello Ferreras
Rechazan
César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que
en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia fecha 21 de abril
de 2022 que dice así:
En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo
punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña quien las preside y los jueces que
suscriben esta decisión, magistrados y magistradas Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio
Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Justiniano Montero Montero, Napoleón Ricardo
Estévez Lavandier, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco Antonio Ortega Polanco,
Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Nancy Idelsa Salcedo
Fernández, Rafael Vásquez Goico y Moisés Alfredo Ferrer Landrón; en fecha 21 del mes
de abril del año 2022, año 179° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dictan
en audiencia pública la sentencia siguiente:
En relación con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 1399-2019-S-
00080, dictada en fecha 10 de junio de 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, incoado por la empresa Productores Unidos, S.A.,
sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de República Dominicana,
RNC núm. 10233239-8, con asiento social en el municipio de Santiago de los Caballeros, representada por Pedro José Fabelo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0025800-9, domiciliado y residente en el municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. Carlos P. Romero Alba, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0286611-2, con estudio profesional abierto en la Calle “6” núm. 3, sector Cerro Hermoso, municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, y ad hoc en la calle Antonio Maceo núm. 11, sector La Feria, Distrito Nacional; lugar donde hace formal elección de domicilio para los fines del memorial de casación.
En esta instancia figura como parte recurrida Pedro María Pimentel Fleury, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0034246-2, domiciliado y residente en Santiago de Los Caballeros; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Dres. César Antonio Liriano Lara, René Rafael Rodríguez Cépeda y Lcdo. Rubén Darío Cabrera Liriano, dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0143924-8, 031-01604080-3 y 031-254665-6, con estudio profesional abierto en la calle Luis Amiama Tío, esq. calle D núm. 5, segunda planta, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional; lugar donde hace formal elección de domicilio para los fines del memorial de defensa.
El inmueble objeto de la litis es la parcela núm. 144 del Distrito Catastral núm. 6, municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
En fecha 18 de septiembre de 2019, la parte recurrente Productores Unidos, S.A. y Pedro José Fabelo Gómez, por intermedio de su abogado, depositaron en la Secretaría General de
la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual propone los medios de
casación que se indican más adelante.
A. En fecha 25 de octubre de 2019, la parte recurrida Pedro María Pimentel Fleury, por
intermedio de sus abogados, depositó su memorial de defensa en la Secretaría General de
la Suprema Corte de Justicia.
B. En fecha 16 de diciembre de 2019, la Procuraduría General de la República, emitió la
siguiente opinión:
ÚNICO: Que, en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.
C. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 22 de julio de 2021, estando presentes los jueces: Luis Henry Molina Peña, Magistrado Presidente, las magistradas y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, primer sustituto de presidente, Pilar Jiménez Ortiz, segunda sustituta de presidente, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda de los Reyes Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces de esta Suprema Corte de Justicia; asistidos del Secretario General y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO
1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas de un segundo recurso de casación interpuesto por la empresa Productores Unidos, S.A. y Pedro José Fabelo Gómez, en el cual figura como parte recurrida Pedro María Pimentel Fleury.
2. Dicho órgano jurisdiccional es competente en el caso según lo establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.
Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos.
3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho juzgado, el cual consiste en estatuir sobre si con la experticia caligráfica que fue ordenada en primer grado y confirmada en apelación, se violentó el derecho de defensa de la parte recurrente.
3. En la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere son constatados los siguientes hechos:
a. con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta, incoada por Pedro María Pimentel Fleury contra Productores Unidos, SA. y Pedro José Fabelo Gómez, en fecha 6 de agosto de 2015, resulta que en el curso del conocimiento de dicha litis el Tribunal de Tierras del Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, dictó una decisión in voce en torno a una solicitud de realización de experticia caligráfica, disponiendo lo siguiente:
Primero: Se acoge el pedimento presentado por el representante legal de la parte demandante y, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia caligráfica respecto del acto de fecha 3 del mes de marzo del año 1998, en torno a la firma del señor Pedro María Pimentel Fleury, a ser realizada por ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), siendo la misma comparada con la firma estampada por el referido señor en el pasaporte núm. 1091521, a nombre de Pedro María Pimentel Fleury, cédula de identidad y electoral núm. 031-0034246-2, correspondiente al señor Pedro María Pimentel Fleury, licencia de conducir núm. 03100342462, correspondiente al señor Pedro María Pimentel Fleury, el contrato suscrito entre el señor Virgilio Mainardi Reyna y el señor Pedro María Pimentel Fleury, de fecha 9 del mes de agosto del año 1983 y el contrato de venta bajo firma privada, suscrito entre los señores Pedro María Pimentel Fleury y Rubén Darío Cabrera Liriano, de fecha 23 del mes de marzo del año 2013. Segundo: Queda fijada la audiencia para el día 8 del mes de septiembre del año 2015, vale citación para los abogados constituidos y partes presentes.
b. Contra esta decisión intervino un recurso de apelación incoado por Productores Unidos, S.A. y Pedro José Fabelo Gómez, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante sentencia núm. 20160963, de fecha 17 de marzo de 2016, que rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia in voce dictada en primer grado.
[Continúa…]
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