Fundamento destacado: V.- […] 5.11. De otro lado, este Tribunal Supremo al emitir la Sentencia Casatoria N° 195-2012-Moquegua del cinco de setiembre de dos mil trece, estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente: «Estando a lo prescrito por el inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, y considerando que el legislador se decantó por la tutela de la inmediación que queda reflejada en el impedimento de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de mediación por el Ad quo, la posibilidad de condena en segunda instancia se remitirá a los siguientes supuestos:
i) la condena en segunda instancia se decide cambiando el valor probatorio de la prueba pericial, documental, preconstituida o anticipada, pues se concibe que estos medios de prueba no exigen imprescindiblemente de inmediación;
ii) la condena en segunda instancia se decide cambiando el valor probatorio la prueba personal —que en principio está prohibido—, en razón a la actuación de prueba en segunda instancia que cuestiona su valor probatorio. Aquí, la objeción de ausencia de inmediación queda salvada porque en relación con la prueba en segunda instancia por el órgano Ad quem si tiene inmediación;
iii) un tercer supuesto, aunque no está relacionado a la inmediación, sería la condena en segunda instancia debido a la corrección de errores de derecho (…)«.
Sumilla: En el caso sub examine la Sala Penal de Apelaciones otorgó diferente valor probatorio a las declaraciones vertidas por el encausado en primera instancia que fue objeto de inmediación por el Juez de la investigación preparatoria, esto es, la prueba documental; tanto más que su valor probatorio no fue cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia; advirtiéndose que dicha decisión no solo afecta las garantías constitucionales al debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, sino además la unificación de la doctrina jurisprudencial dada por este Tribunal Supremo respecto a los parámetros de interpretación y aplicación de una determinada norma, esto es, del aparatado dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, al emitir la Sentencia Casatoria N° 195-2012 del cinco de setiembre de dos mil trece; en consecuencia, la sentencia recurrida debe casarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 385-2013, SAN MARTÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de mayo de dos mil quince.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por desarrollo de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado Godier Gómez Sánchez contra la sentencia de vista del dieciocho de julio de dos mil trece, que revocó la de primera instancia del veinticuatro de abril de dos mil trece, que lo absolvió de la acusación fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado, tipificado en el inciso 3) del artículo 108° del Código Penal, en agravio de Fernando Del Águila Fernández; y reformándola lo condenó como autor del citado delito y referido agraviado, a quince años de pena privativa de libertad, e impusieron como reparación civil el monto de doce mil nuevos soles a favor de los herederos legales del agraviado.
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I.- ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.
1.1. El encausado Godier Gómez Sánchez fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Que el representante del Ministerio Público, mediante el requerimiento de fojas ciento noventa y cuatro, del veintiséis de julio de dos mil once, formuló acusación contra el antes referido por delito de homicidio calificado, tipificado en el inciso 3) del artículo 108° del Código Penal —con gran crueldad o alevosía—, en agravio de Femando Del Águila Fernández.
1.2. Que, conforme el acta de fojas doscientos cincuenta, se llevó a cabo la audiencia de control de acusación ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto; emitiéndose el auto de citación a juicio el veinticinco de enero de dos mil doce —fojas veinte del cuaderno de apelación— por el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Tarapoto, e iniciado el mismo, dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil trece —fojas ciento noventa y dos del cuaderno de apelación— absolviendo a Godier Gómez Sánchez de la acusación fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado, tipificado en el inciso 3) artículo 108 del Código Penal, en agravio de Fernando Del Águila Fernández.
1.2. Contra la referida sentencia el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación —ver fojas doscientos catorce del cuaderno de apelación—, que fue concedido por auto de fecha tres de mayo de dos mil trece —fojas doscientos diecisiete—, elevándose los autos oportunamente.
II. ITINERARIO DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA.
2.1. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, culminada la fase de traslado de la impugnación, emplazó a las partes a fin de que concurran a la audiencia de apelación de sentencia llevada a cabo el veinticinco de junio de dos mil trece, conforme se verificó del acta correspondiente —fojas doscientos treinta y ocho—, declarándose cerrado el debate y suspendiéndose la misma para la expedición y lectura de la sentencia de vista.
2.2. Es así, que se emitió sentencia de vista el dieciocho de julio de dos mil trece, que revocó la de primera instancia que absolvió a Godier Gómez Sánchez de la acusación fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado, tipificado en el artículo 108, inciso 3) del Código Penal, en agravio de Fernando Del Águila Fernández; y reformándola lo condenó por el citado delito y agraviado, a quince años de pena privativa de libertad e impusieron como reparación civil el monto de doce mil nuevos soles a favor de los herederos legales del agraviado antes mencionado.
III. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN.
3.1. Emitida la sentencia de vista, el encausado Godier Gómez Sánchez interpuso recurso de casación —fojas doscientos ochenta y cinco—, que fue admitido por la resolución del doce de agosto de dos mil trece —fojas trescientos dos— y elevados los autos, se cumplió con el trámite correspondiente, emitiéndose auto de calificación del catorce de marzo de dos mil catorce —fojas cuarenta y dos del cuadernillo formado en este Tribunal Supremo— que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el citado encausado contra la sentencia de vista del dieciocho de julio de dos mil trece —fojas doscientos setenta— por las causales contenidas en los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; y de conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y dos del citado Código se declaró de oficio bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial «A fin de establecer si la condena del absuelto requiere o no de actuación de pruebas, dirigidas a establecer responsabilidad, en sede de apelación, además si su contrapartida, esto es, condenar al absuelto sin actuación de pruebas en sede de apelación, no vulnera garantía constitucional alguna«.
3.2. Instruido el expediente en Secretaría, se señaló fecha para la audiencia de casación el siete de abril de dos mil quince. Instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención de las partes, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
3.3. Deliberada la causa en secreto y votada con arreglo a ley, esta Sala Suprema cumple con emitir la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública se realiza por la Secretaria de la Sala el cinco de mayo de dos mil quince, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.
4.1. Conforme se señaló líneas arribas, por Ejecutoria Suprema del catorce de marzo de dos mil catorce —fojas cuarenta y dos del cuadernillo formado en este Tribunal Supremo—, se admitió a trámite el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; en consecuencia, el presente recurso tiene por objeto determinar para el desarrollo de doctrina jurisprudencial “Si la condena del absuelto requiere o no de actuación de pruebas, dirigidas a establecer responsabilidad, en ese de apelación, además si su contrapartida, esto es, condenar al absuelto sin actuación de pruebas en sede de apelación, no vulnera garantía constitucional alguna”.
[Continúa…]
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